REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000487
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Danny Simón Salina Barco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Virginia, calle 8, casa N° 309, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. 13.905.091.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Juan Gilberto Oberto Parada, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.224
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, inscrita por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10-03-1966, bajo el Nº 30, folioS 47 al 76.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Xiomara Rodríguez Rodríguez, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.895
I
Se inicia al presente procedimiento en fecha 20 de septiembre del 2005, en virtud de la demanda interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Danny Simón Salina Barco, por Cobro de Cestaticket.
En fecha 23 de septiembre del 2005 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le correspondió conocer por distribución del expediente. En fecha 12 de julio del 2006 se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar - previo tramite de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y el cual fue declarado improcedente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo del 2006- En esa misma fecha fueron consignados por ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar,se dio por concluida dicha audiencia ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, el cual fue remitido una vez consignado el escrito de contestación a la demanda la cual tuvo lugar el día 27 de julio del 2006, siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 31 de julio de los corrientes.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio no compareció la parte demandada, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y en este sentido tiene esta sentenciadora la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, por lo cual debe analizar las actas que conforman el expedientes a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la acción propuesta, en el marco de la confesión acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
II
De la Pretensión de la parte actora
Manifiesta el Apoderado Judicial del ciudadano Danny Simón Salina Barco que su mandante ingreso a prestar sus servicios como contratado en diferentes fechas, desde el año 2001 al 2004, de manera ininterrumpida en cada contratación, señalando como vigencia de los contratos la siguiente: de 27 de junio del 2001 al 14 de septiembre del 2001; de 29 de Mayo del 2002 al 29 de noviembre del 2002; de 01 de junio de 2003 al 28 de noviembre del 2003 y de 15 de mayo del 2004 al 15 de septiembre del 2004, fecha que indica como terminación de la relación laboral a todos los efectos. Alega la parte actora que la empresa demandada le cancelo las prestaciones sociales, no siendo cancelados los derechos conferidos en la Ley al Programa de alimentación, solicitando desde la fecha de Inicio del primer contrato hasta la fecha determinación del ultimo de ellos, el pago de este beneficio el cual cuantifica en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES.
De la Contestación de la demanda
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada admitió los contratos celebrados entre el actor y la demandada, así como el pago de sus prestaciones sociales y la fecha en la cual termino la última relación de trabajo. Negó la demandada los salarios señalados por el actor, indicando cada uno de los salarios que este devengaba en cada contrato, negó que le actor haya prestado servicios por tres años aproximadamente así como la procedencia de los derechos derivados del Programa de Alimentación señalando que este no era destinatario de este beneficio al no encontrarse dentro de los presupuestos legales necesarios para ser beneficiario, siendo dichos presupuestos determinados explícitamente en la contestación.
Opuso como defensas subsidiarias la demandada la prescripción de la acción así como la pretensión contraria a derecho.
En este sentido, si bien debe considerarse confesa a la demandada en cuanto a los hechos alegados por el actor, debe quien suscribe revisar aquellas defensas argüidas por la demandada para establecer la procedencia de la acción, por lo que de esta manera, pasa en primer término esta juzgadora a pronunciarse respecto del punto previo propuesto por la demandada, lo cual hace de la forma que sigue:
III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la pretensión postulada en el presente proceso, pues ha transcurrido en exceso el lapso de un año contado a partir de la terminación de cada una de las cuatro relaciones de trabajo, sin que el demandante haya interrumpido en forma alguna la prescripción; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen, la empresa demandada ha convenido, en las fechas de inicio y terminación de cada uno de los contratos de trabajo postuladas por el actor, quien señala -como se indico precedentemente- que la vigencia de las relaciones fueron las siguientes: de 27 de junio del 2001 al 14 de septiembre del 2001; de 29 de Mayo del 2002 al 29 de noviembre del 2002; de 01 de junio de 2003 al 28 de noviembre del 2003 y de 15 de mayo del 2004 al 15 de septiembre del 2004. Así, se evidencia que por cuanto no existió continuidad en la relación laboral, ya que los contratos fueron celebrados entre uno y otro con periodos de interrupción de 8, 6 y 5 meses, no puede considerarse que hubo una única relación de trabajo. Ahora bien se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 20 de septiembre 2005, es decir transcurrido mas de un año de la finalización de cada una de las relaciones de trabajo: la primera de ellas culmino el 14-09-2001; la segunda el 29-11-2002, y la tercera el 28-11-2003, lo que significa que había transcurrido en demasía el año establecido en la ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la finalización del ultimo contrato de trabajo, este tuvo lugar el 15-09-2004, es decir que para la fecha de la demanda habían transcurrido un (1) año y 5 días, resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial vencido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del año contado a partir tanto de las fechas de culminación de los tres primeros contratos como del ultimo de ellos. Aunado a esto, no consta a los autos prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Danny Simon Salina Barco, titular de la C.I.V.- 11.079.062, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, inscrita por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10-03-1966, bajo el Nº 30, folios 47 al 76.
No hay condenatoria en costas a la parte accionante, en aplicación a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Estado Portuguesa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006)
Abg° Gisela Gruber Abg° Claudia Aguillón
Juez 2° de Juicio Secretaria
La presente decisión fue registrada y publicada siendo las 12:30 pm.
La Scria,
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