REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000741 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No.
3.867.331

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LISMARY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.753.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM SOSAS DE LEON, asistida por la abogado en ejercicio LUCY MICHELL QUERALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 103.630.


I

Se da inicio al presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 22 de noviembre del 2005 (folios 3 al 9), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedio a admitirla en fecha 18 de enero del presente año. Logradas las notificaciones correspondientes se procedió a fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se inicio el día 06 de Junio del 2006, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, las cuales presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas. La referida audiencia culmino en fecha 06-07-2006, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio.
Es recibido el presente expediente por este Tribunal el 26 de julio del 2006 – previa contestación a la demanda (folios 103 al 105 del expediente) efectuada en fecha 13 de julio del presente año- procediéndo este tribunal a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio concurrieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y publica, y finalizada la misma, este Tribunal procede a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

De los alegatos en los que basa su pretensión el accionante


Alega la parte actora que este comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16-02-2004, mediante contratos, de los cuales, el primero de ellos con vigencia del 16-02-2004 al 15-06-200 y la renovación de este del 16-06-2004 al 31-12-2004, ocupando el cargo de Inspector adscrito a la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Portuguesa. Indica el accionante que en los contratos se especifica un pago mensual de Bs. 400.000,00, incluidos los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, existiendo contrariedad entre el monto señalado como salario mensual y las sumas señaladas por dichos conceptos. Solicita el demandante en el petitorio de su escrito libelar el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cestatickets, en base a un salario de Bs. 400.000,000 mensuales, es decir Bs. 13.333,33 diarios.

De la conducta procesal del demandado


En el lapso establecido para la contestación de la demanda, la accionada consigno escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional demandados por el actor, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, tal y como se evidencia de los contratos suscritos entre las partes, y por otra parte admite que le sea adeudado a este el concepto de cestaticket.
Planteada así la controversia, se evidencia que quedo admitido por la demandada adeudar al trabajador lo correspondiente al cestatickets de alimentación, por lo que no constituye este un hecho contradictorio, siendo en consecuencia procedente su pago. Así se establece.

Ahora bien, los límites en los que ha quedado planteada la controversia, están determinados a establecer la procedencia o no de lo que pretende el actor por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y en este sentido procede entonces quien suscribe a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió el accionante conjuntamente con su escrito libelar los contratos de servicio suscritos con la demandada, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte accionada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatoria. Se observa que consta a los folios 10 al 14 el primer contrato suscrito el 16-02-200 con vigencia hasta el 15-06-2004, el cual establece en su Cláusula Quinta que el trabajador devengara la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, monto este en el que están incluidas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, señalando discriminadamente cada uno de los montos, los cuales de la revisión efectuada por esta sentenciadora resultan ser contradictorios ya que del monto indicado en el contrato como sueldo mensual de Bs. 296.713, infiriéndose que el salario básico diario seria de 9.890.43, por lo que siendo que el contrato es por 4 meses, las vacaciones fraccionadas correspondientes al trabajador son de 5 días los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 9.890.43 me arrojarían un monto de 49.452.15 por los cuatro meses, por lo que debe de dividirse esta cantidad entre los 4 meses de vigencia del contrato, arrojando un monto mensual de Bs. 12.363.03 y en el contrato se estipula un monto de Bs. 16.666,66 por este concepto. De igual manera sucede con el bono vacacional el cual para el tiempo de 4 meses de vigencia del contrato seria de 2.33 días que multiplicados igualmente por el salario diario de Bs. 9.890.43 me arrojarían un monto de Bs. 23.077,66, el cual al ser dividido entre 4 meses me da la cantidad de Bs. 5.769.41 mensuales, siendo que dicho concepto esta establecido en el contrato en Bs. 7.733,00. En cuanto a la bonificación de fin de año establecida en la L.O.T., por un lapso de 4 meses, seria de 5 días, por lo que debería corresponderle al trabajador la cantidad Bs. 12.363,03 mensuales por dicho concepto y no la cantidad establecida en el contrato de Bs. 16.666,00. En cuanto a la prestación de antigüedad, es necesario recordar que esta prestación es procedente en los casos en los que el trabajador tenga un tiempo ininterrumpido de servicio de mas de tres meses, es decir que una vez cumplidos los tres meses de prestación de servicio, el trabajador tendrá derecho a 5 días por mes, los cuales serán abonados a partir del cuarto mes. En el caso de autos, se cuantifica en el contrato de trabajo la prestación de antigüedad en Bs. 62.222,00, monto este que no podría quien suscribe establecer el método que se utilizo para su calculo, por cuanto al prestar el trabajador 4 meses de servicios, este se haría beneficiario solo de 5 días de antigüedad.
Por otra parte la naturaleza de dicha prestación es el ahorro del trabajador y por ello establece muy claramente el articulo 108 de nuestra ley sustantiva que la misma se pagara al termino de la relación laboral. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del referido articulo, el trabajador puede solicitar anticipo de esta prestación hasta de un 75% para ser utilizado únicamente para los casos allí enunciados, es decir que es voluntad del trabajador solicitar o no tales anticipos, entendiéndose entonces que mal puede el patrono otorgar al trabajador la entrega periódica de la prestación de antigüedad por cuanto esto desvirtuaría su naturaleza.

En el caso del segundo contrato (folios 15 al 19) el cual tuvo una vigencia del 16-06-2004 al 31-12-2004, nos encontramos en una situación similar a la existente en el primer contrato, anteriormente indicado, es decir, una incongruencia entre los montos de cada uno de los conceptos supuestamente incluidos en dicho contrato, aunado al hecho de que el monto indicado en este contrato como sueldo mensual es de Bs. 257.890, -o sea un salario básico diario es de 8.596,33- monto este inferior al indicado como salario básico en el primer contrato suscrito, significando esto una desmejora en las condiciones del trabajo. la cual esta expresamente prohibida por la Ley, por cuanto viola los derechos de los trabajadores.
Igualmente promovió el demandante documentales insertas a los folios 20 al 25, correspondientes a comunicaciones enviadas a la Dirección General de la Oficina de gestión Administrativa del Ministerio de Industrias ligeras y comercio, a la Ministra de Industrias Ligeras y comercio y al Presidente del Indecu, por un grupo de ex Inspectores contratados por el INDECU, dentro de los cuales se encuentra el hoy demandante, las cuales si bien se tratan de una manifestación unilateral por parte de estos, constituye un indicio para quien suscribe, en cuanto a las gestiones realizadas por este grupo de personas a los fines de exigir sus beneficios laborales.

De todo lo anteriormente esbozado, se observa que en el primer contrato se encuentra establecido un sueldo mensual el cual tiene incluido todos beneficios allí expresados, ocurriendo lo mismo en el segundo contrato, pero indicando un sueldo básico inferior al contrato anterior, asi como se observan las contradicciones e incongruencias que ambos contratos contienen.
Se encuentra llamado quien aquí decide a establecer los postulados fundamentales del Derecho del Trabajo, afirmando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos derivados del hecho social trabajo, cuyo contenido es la conservación de las condiciones del contrato de trabajo, admitiéndose correcciones siempre que estas sean más favorables al sujeto tutelado y representen efectivamente ampliación o mejora de sus condiciones primigenias, como acertadamente lo establece el numeral 1° del artículo 89 Constitucional.
Ante la evidente contradicción existente en el primer y segundo contrato de servicio, esta sentenciadora considera que la sola existencia de dichos contratos de trabajo y además reconocida su existencia por la parte demandada, no determina que los mismos constituyeron la realidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Pedro Colmenarez y la demandada, por lo que en aplicación al principio de las condiciones de trabajo mas favorables -el cual asiste a los trabajadores- debe de establecerse la cantidad de Bs. 400.000 como salario básico devengado por el trabajador con ocasión a la prestación de su servicio a la demandada. Así se establece.

Determinado como ha sido entonces el salario que corresponde al trabajador, resultan consecuentemente procedentes todos los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pretendidos por este, los cuales serán recalculados por este Tribunal por existir ciertos errores en el cálculo efectuado por el accionante.
En cuanto al concepto de utilidad solicitado, la parte demandada alego en su contestación nada deberle al actor por tal concepto por cuanto este le fue cancelada en su oportunidad tal como lo establece el contrato, así como por el hecho de que el actor reconoce en los folios 19 y siguientes que le fue cancelado el bono especial por 800.000. En este sentido se puede observar de los folios 20 al 22 del expediente, que manifiestan los trabajadores que les fue cancelado un bono especial por 800.000, no indicando en ningún momento que se trata de una bonificación de fin de año, razón por la que al no demostrar la demandada que dicho pago se refiere a la bonificación de fin de año establecida en el articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al no demostrar haberse liberado de dicho pago, el mismo resulta procedente.

En primer lugar es necesario establecer el salario integral a tomarse en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad, el cual será el de Bs. 14.148,15, que esta conformado por el salario básico del trabajador de Bs. 13.333,33, la inclusión la alícuota de utilidades de Bs. 555,56 y la alícuota de Bono vacacional de Bs. 259,26

1.- Prestación de Antigüedad:

Por cuanto el actor inicio la prestación de sus servicios el día 16 de febrero del 2004 y la culmino el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 108 de la L.O.T., este tiene derecho a treinta y cinco días de salario , calculados en base a un salario integral de Bs. 14.148,15, lo que totaliza un monto de Bs. 495.185,25

2.- Intereses sobre prestación de antigüedad

Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Intereses
Días dia incid incid int Sociales Acumuladas Fecha Días Tasa Intereses Acumulados
13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 0,00 0,00 16/02/2004 30 16,83 0 0,00
13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 0,00 0,00 16/03/2004 30 15,09 0,00 0,00
13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 0,00 0,00 16/04/2004 30 14,46 0,00 0,00
13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 0,00 0,00 16/05/2004 30 15,22 0,00 0,00
5 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72 70.740,72 16/06/2004 30 15,22 884,94 884,94
5 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72 141.481,45 16/07/2004 30 15,40 1.802,01 2.686,94
5 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72 212.222,17 16/08/2004 30 14,92 2.635,43 5.322,38
5 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72 282.962,89 16/09/2004 30 15,20 3.601,59 8.923,97
5 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72 353.703,62 16/10/2004 30 15,02, 5.405,92 14.329,89
5 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72 424.444,34 16/11/2004 30 14,51 5.232,83 19.562,72
5 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72 495.185,06 31/12/2004 30 15,25 6.451,98 26.014,70

Se condena al pago de veintiséis mil catorce bolívares con setenta centimos (Bs. 26.014,70)

3.- Bonificación de fin de año:
Corresponde al trabajador en el periodo comprendido del 16-02-04 al 31-12-0, 13 días de salario, calculado en base a un salario básico de Bs. 13.333,33: 13 días x 13.333,33= Bs. 173.333,29

4.- Vacaciones fraccionadas:
Del periodo 16-02-04 al 31-12-04 le corresponden 13 días de vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 173.333,29

5.- Bono vacacional fraccionado:
Del periodo 16-02-04 al 31-12-04, le corresponden 6 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 79.999,98

6.- Por concepto de bono de alimentación, es acordado para el periodo del 16 de febrero del 2004 al 31 de diciembre del 2004, el pago de 224 días por el equivalente a 0.25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400= Bs. 1.646.400

7.-Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, es decir desde el 31-12-04 hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

8.- Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.

- Para el calculo de los intereses moratorios e indexación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer de la ejecución del presente fallo, a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponde pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-


DISPOSITIVA


En consideración a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Pedro Colmenarez, venezolano, titular de la C.I.V.- 3.867.331, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.600.647,00) por concepto de Prestación de antigüedad e intereses de esta, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año y bono de alimentación.
SEGUNDO: De igual manera se acuerda el pago de los intereses moratorios y de la indexación, determinados por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02 ) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006)


Abg. GISELA GRUBER M
JUEZ DE JUICIO Abg. Claudia Aguillon Secretaria


La presente decisión fue registrada y publicada en el df{ia de hoy, siendo las 2:50 pm.


La Scria,