REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KL01-X-2006-000015
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000259
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Septiembre de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. MORALBA DEL VALLE HERRERA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:

“…por medio de la presente me inhibo de de seguir conociendo este asunto donde el penado JUAN RAMON PEREZ GUZMAN fue condenado en el TRIBUNAL DE JUICIO N 6 DONDE ME DESEMPEÑE COMO JUEZ Y EN PRESENTE ASUNTO TOME DECISIONES AL RESPECTO PARA ESE momento en que mi persona era la representante del Juzgado Sexto en funciones de Juicio.
Motivo de la Inhibición
La inhibición esta prevista en nuestro código orgánico procesal penal (sic) en los artículos 85 y siguientes del código orgánico procesal penal (sic), estableciendo en su artículo 86 lo siguiente:
Los jueces profesionales, escabinos…pueden ser recusados por las causales siguientes.
7) por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Como consecuencia de la presente causa, se desprende la obligación inherente a mi investidura en cuanto a pronunciarme sobre cualquier otra decisión o solicitud de la presente causa es por lo que este tribunal se ve en la urgente necesidad de inhibirme en todas y cada una de la partes en las cuales sea pertenezca el referido ciudadano antes mencionado…”



Así las cosas, vista la presente acta de Inhibición, debemos señalar que la imparcialidad del Juzgador según expone el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

De acuerdo con lo manifestado por la Juez Inhibida, el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

”…Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”


Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado nuestro).


En tal sentido, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, es un mecanismo que le permite librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad, esto, en virtud de que el deber fundamental de todo Juez es decidir y el Instituto de la Inhibición y Excusas, únicamente funciona como una excepción, hasta determinada etapa del proceso, es decir, hasta un día antes de la celebración del juicio oral y público.

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida con el objeto del proceso, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar.

Ahora bien, en el presente caso la Jueza Inhibida, considera que la transparencia del proceso en la fase de ejecución en la presente causa, seguida contra el penado Juan Ramón Pérez Guzmán, podría verse comprometida, al haber intervenido como Juez de Juicio, tomando decisiones al respecto.

En tal sentido, es necesario señalar que a los Juzgados de Ejecución, sólo les corresponde velar, por el cumplimiento de las normas establecidas en relación al cumplimiento de la pena impuesta, incluyendo las relativas al aseguramiento de los derechos de los condenados. “Se trata, pues, de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas y de vigilancia. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.” (María Gracia Morais citando a Cancino, La Pena).

Siguiendo este orden de ideas, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post pena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como Juez de Juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir.”


De todo lo cual puede evidenciarse que en nada afecta la imparcialidad de la Jueza de Ejecución el hecho de haber conocido ella, como Jueza de Juicio, en la causa seguida contra el ciudadano Juan Ramón Pérez Guzmán, ya que, la función específica del Juez de Ejecución, está en velar por el correcto cumplimiento de la pena impuesta, por los derechos de los condenados y decidir las peticiones y solicitudes que le hicieren con respecto a la ejecución de la pena. Resultando en consecuencia, evidente que el proceso de juzgamiento ha finalizado, restando sólo el proceso de ejecución de la pena en donde el Juez sólo será un garante del fiel y correcto cumplimiento de la misma; por tanto, no entiende este Órgano Jurisdiccional de Alzada, como podría sentirse el Juzgador afectado en su deber de garantizar la correcta ejecución de la pena por el hecho de haber intervenido en el proceso de juzgamiento como Juez de Juicio.

Es evidente que las dos funciones no se vinculan entre sí, en el sentido de que el proceso de juzgamiento ha finalizado y la fase procesal en la que se encuentra la causa actualmente no implica ningún tipo de pronunciamiento en el que deba manifestarse su criterio, formado en el transcurso del proceso, más por el contrario, sólo debe apegarse al estricto cumplimiento de las normas atinentes a la ejecución de la pena.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe señalarse según lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria con lugar de inhibiciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de inhibiciones infundamentadas.

Por lo tanto, siendo que la imparcialidad y transparencia de la Juez Inhibida, no se ve comprometida en el ejercicio de sus funciones como Juez de Ejecución de la Pena, esta Corte de Apelaciones, cambiando el criterio con respecto a las inhibiciones planteada por los Jueces de Ejecución, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, cambiando de esta manera el criterio Y así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, N° KP01-P-2003-000259.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sea agregada a la misma y posteriormente remita el asunto a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, Abg. Moralba Herrera, para que siga conociendo de la causa N° KP01-P-2003-000259. Igualmente líbrese oficio a la Juez inhibida.

Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán







ASUNTO: KL01-X-2006-000015
YBKM/Maribel