REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000355
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001603

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las Partes:
Recurrente: Ciudadano Penado Jhonny José Guido Escobar.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal CUARTO de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Defensora Pública Penal, Abg. Enma Suárez, en representación del penado Jhonny José Guido Escobar, quien es, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.861.196, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Consta en autos que el ciudadano Francisco José Páez Marchan, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

El ciudadano Jhonny José Guido Escobar, fue sentenciado previa admisión de los hechos, en Audiencia Preliminar celebrada fecha 04 de octubre de 2004 y fundamentada dicha sentencia en fecha 27 de octubre de 20006, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Ley Derogada), el cual establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo la Juez Ad- Quod, aplicó primeramente, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con la rebaja de la mitad de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer quedó en DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano Jhonny José Guido Escobar, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre el ciudadano Jhonny José Guido Escobar, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, este Tribunal Colegiado procede, a disminuir la pena al referido extremo.

En consecuencia, visto que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aplicando el termino medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece que el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, es por lo que, la pena a imponer en definitiva será la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa del penado JHONNY JOSÉ GUIDO ESCOBAR, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al referido, quién deberá cumplir la pena de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán







ASUNTO: KP01-R-2006-355
YBKM/ms