REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 18 de septiembre de 2006
196° y 147°

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2006 por el abogado, Félix Jesús Montes Dávila, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 31 de julio de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

El recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación, argumenta y solicita, entre otros:

“Considera la Representación Fiscal, quien aquí recurre ante magistral Sala, que en la presenta causa existen fundados indicios o elementos de convicción que permiten presumir que el imputado de autos es responsable de la comisión del delito que les atribuye el Ministerio Público, del cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes aprehenden flagrantemente al ciudadano José Luis Sánchez con las porciones de drogas señaladas en las circunstancias de modo, tempo y lugar que narra la Representación Fiscal., constituyendo así, un elemento indicador el que, el ciudadano al percatarse de la presencia de la policía haya mostrado una actitud nerviosa, cuando la conducta normal es quedarse tranquilo.

En tal sentido esta Representación Fiscal hace la siguiente consideración: La Audiencia Preliminar es una Audiencia que distingue en forma esencial la fase intermedia del proceso, es un filtro Constitucional para el Resguardo de las partes intervinientes en el mismo, en el presente caso encontramos que el Juez de Control se extralimito en el pronunciamiento al cercenar la actividad probatoria del Estado, no permitiendo el ejercicio procesal de un Debate Probatorio en el Juicio Oral y Público, obviando principios procesales consagrados en nuestra norma adjetiva como lo es la revisión de lo elementos propios de la Acusación como lo establece el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incide en la posibilidad como Funcionario Público en resguardo de su Actividad Jurisdiccional de ordenar la Subsanación de las deficiencias o inobservancias presentes en el Libelo Acusatorio, dando origen a una subsanación en audiencia o por el contrario en caso de ser imposible esta subsanación en el acto, debe acordar un lapso para que el Ministerio Público subsane los mismos y fijar una nueve Audiencia para el día siguiente al vencimiento de este lapso, situación esta que no presentó en le acto que nos compete y que posteriormente a este lapso que prevé el Legislador para el resguardo de la Actividad Probatoria del Estado, de nos ser subsanado y de persistir las observaciones y deficiencias del Acto Procesal que se discute, podrá dictar el Sobreseimiento por su Caducidad, o por el contrario admitirla total o parcialmente de acuerdo a su apreciación Jurídica. El Juez de Control se pronuncio sin valorar la actividad probatoria de las partes, entrando a disertar del fondo del proceso en una etapa que le esta negada esta actividad, ya que la misma vulnera el debido proceso y el Principio de contradicción que resguarda el Proceso Penal al no haber debatido en Juicio Oral y Público tales circunstancias, subyugando de igual forma el Principio de Objetividad que regula el Aparato Probatorio por cuanto como pudo concluir tal fallo sin apreciar las pruebas que los sustentan, más aún cuando en su actividad, cerceno la actividad del Ministerio Público y el fin único del Proceso Penal que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas aplicables, convirtiéndose así en un Monarca del Proceso al que se deben someter las partes y este no es el fin de la Justicia y mucho menos del Sistema Acusatorio, representado en una actividad que esta conjugada dentro de los valores de la Ultra Petita, ya que en el desarrollo de la Audiencia ninguna de las partes solicito el pronunciamiento del Juez sobre lo esgrimido en su decisión.

Por todos lo razonamientos y fundamentos expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita ante esta Corte de Apelación que ustedes dignamente dirigen y representan; se sirva decretar LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto los vicios de que adolece la decisión recurrida son de nulidad absoluta, no tiene una aplicación correcta de la norma Jurídica, en la causa seguida contra el ciudadano, JOSE LUIS SANCHEZ. Solicitamos así mismo, que la causa se reponga al estado de la realización de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la defensora del imputado, abogado, María Gabriela Carmona, Defensora Pública, al dar contestación al recurso de apelación argumentó, entre otros:

“De los medios de prueba presentados por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, no constituyendo un pronóstico de sentencia condenatoria, así mismo no existe otro medio de prueba que corroboren o desvirtúen la versión policial bien sea a través de testigos presénciales, instrumentales o incluso cualquier otro elemento de convicción, que hagan estimar que se cumplirá los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, como para determinar del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal de mi defendido.
Establece la jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba para demostrar la culpabilidad de mi defendido que se toma como un indicio.”.

II

En la decisión de sobreseimiento impugnado, luego de narrar e indicar el a quo el desarrollo de la audiencia así como los elementos de convicción que fundan la acusación y los medios de pruebas ofertados para el juicio oral, en la parte motiva del fallo y respecto al punto impugnado, tras citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:


“De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público ofertas como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) la testimonial del funcionario policial Agente (PEP) ROBERTO GUDIÑO, adscrito a la Comisaría General. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justificable (sic) debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corren insertas Experticias Química Botánica, suscritas por la experta NIDA BALAGUERA, que señalan la existencia de la droga conocida como cocaína, pero no hay ninguna elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quien aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de seria fundada a la acusación y que constituya un pronostico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimara esta Juzgadora que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería (sic) y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Omissis…

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° en concordancia con el articulo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.

III

Al constituir el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de modo tal que no requiera de prueba y de debate. En razón de ello preceptúa el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”.

Pero no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria por lo que ante tal circunstancia y con vista a los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales la situación ha de ser resuelta como infra se señalará.

En el presente asunto cabe reflexionar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado de oficio y con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; algunos aspectos, de manera breve y concreta, atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, vale decir, cuando el Ministerio Público presenta la acusación. El primer requisito a considerar y satisfacer, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación. (Subrayado añadido nuestro).

En efecto, sí conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. El acto conclusivo –acusación –por ende, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.

Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso, puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.




IV

En el caso de autos se tiene que el Ministerio Público acusa al imputado JOSE LUIS SANCHEZ por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofertando sólo como medio de prueba para demostrar su afirmación de que dicho ciudadano es el autor del hecho que le incrimina, el testimonio del ciudadano Roberto Gudiño, funcionario policial adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua. Siendo que el Ministerio Público oferta como medio de prueba –órgano de prueba – sólo al funcionario policial actuante para demostrar la responsabilidad del imputado cabe considerar que si bien no rige tarifa legal para el régimen probatorio en cuanto al acervo probatorio a ofertar para el juicio oral y público, no menos cierto es que si se requiere de una mínima actividad probatoria de cargo la cual ha de ser entendida en su aspecto cualitativo y no cuantitativo. En este orden de ideas y de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso en concreto, así como el carácter de prueba notoriamente insuficiente a los fines perseguidos con su ofrecimiento, propio citar el criterio de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Blanca Rosa Mármol de León con relación a la sola existencia del testimonio de los funcionarios policiales actuantes como órganos de pruebas para fundar una sentencia de condena y ausencia de testigos instrumentales que permitan “disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”,…”. Tal posición, por demás, en su esencia, ha sido criterio reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el Ministerio Público entre sus alegatos como fundamento de la impugnación que se decide esgrime que el a quo debió ordenar la subsanación de la acusación y no declarar sobreseída la causa. Tal alegato, a criterio de esta alzada, resulta a todas luces descabellado y contrario a su deber de diligencia en la instrucción de la fase preparatoria puesto que el vicio que presenta la acusación por él presentada no atiende a aspectos formales, sino a estructurales o sustanciales. En efecto, si la acusación como acto procesal de parte es el producto de la acumulación de una serie de actuaciones que inexorablemente se recopilan en el transcurrir del tiempo y constituyen su aspecto fáctico mal podría entonces ordenarse su subsanación porque inevitablemente el tiempo no se puede retrotraer y el vicio sustancial que presenta la acusación de autos va referido, precisamente, a dichas circunstancias, concretamente al momento de la aprehensión del imputado. De este modo, no le era dable pedirle al juzgador lo que por naturaleza le es imposible conceder. De allí que se concluya que la investigación llevada a cabo en el presente asunto no superó el estado de incertidumbre que le caracteriza y sobreviene en insuperable al no poderse retrotraer el juicio histórico al momento de su acaecimiento.

Ante tal situación de incertidumbre insuperable, el autor argentino Alberto Binder, opina que “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable un carácter definitivo.”. Pues bien, el legislador patrio debió considerar tal realidad y en razón de ello estableció como causal de sobreseimiento el que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (art. 318.4).

Con relación a dicha causal se opina que su procedencia debe responder sólo a solicitud del Ministerio Público toda vez que la investigación está a su cargo y solo él podría determinar cuando le es imposible incorporar nuevos datos a la investigación. Sin embargo, a pesar de que ello sería lo ideal y al juzgador solo corresponderle sopesar la verosimilitud de la petición fiscal, nuestro ordenamiento procesal penal no prohíbe su procedencia de oficio, de allí que, en atención al caso en concreto, el juez con prudente arbitrio en su raciocinio deberá examinar con vista al mérito que arroje la investigación y sus máximas de experiencia, la procedencia de la predicha causal en aras de procurar una justicia expedita, pronta, eficaz, sin dilaciones indebidas, respetuosa de la dignidad humana y atenta a los principios de celeridad y economía procesal.

Por lo antedicho esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón al recurrente cuando invoca errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que al haber llevado a cabo y concluido el Ministerio Público una investigación deficiente incapaz de superar el estado de incertidumbre y presentar como acto conclusivo una acusación que adolece de defectos sustanciales por ofertar prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del imputado en juicio, indefectiblemente al juzgador de mérito no le era dable otra posibilidad más que sobreseer la causa con fundamento en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal ante el obstáculo insalvable de no poder ordenar su subsanación por estar referido el vicio a aspectos sustanciales atinentes al momento de acaecimiento de los hechos objeto de la investigación; en razón de ello resulta evidente con claridad meridiana imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación habida cuenta que el acta policial que recoge las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado no da cuenta de la existencia de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso ya que en ella solo se indica:

“…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en el operativo conjunto llamado Acarigua Azul a bordo de la unidad radio patrullara signada con las siglas P-559, por el Barrio Bella Vista 02, específicamente por la cella 03 cuando divisamos a un ciudadano parado en una esquina y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto y realizarle una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado delantero derecho una caja de fósforos con la inscripción que se lee el sol contentiva en su interior de una bolsa en material sintético transparente contentivo de su interior de cinco envoltorios en material sintético transparente de una sustancia de color blanco y olor penetrante presunta droga de la denominada perico, en vista de lo encontrado a este ciudadano procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y basándonos en el Artículo 248 del C.O.P.P., y posteriormente trasladarlo hasta la comisaría del municipio Páez, donde quedó identificado conforme a lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. Como: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.”

En el sentido de las predichas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente:

“…implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

A su vez, en criterio disidente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, con relación al control material de la acusación afirmó:

“…dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla…”. (Exp. 06-0739 de fecha 3 de agosto de 2006. Sala Constitucional).

Por último, a titulo de reflexión, oportuno citar al Dr. Alejandro Rodríguez Morales, quien en su obra Síntesis de Derecho Penal Parte General señala:

“…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70).

Y a Giovanni Rionero y Domingo Bustillos, abogados en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, quienes opinan:

“…el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.”. (El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales, pág. 248).

En consecuencia por las razones y consideraciones que preceden el recurso de apelación contra autos interpuesto por el representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2006 por el abogado, Félix Jesús Montes Dávila, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario,

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,




Exp.-2881-06
MLR