REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES






PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA


Nº 01
ASUNTO N°: 2745-06
ACUSADOS: JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA
VICTIMA: JOSE DEL CARMEN TORRES GIL y JOSE ARGENIS TORRES GARCIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. HELIO RAMON HIDALGO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. RAFEL ENRIQUE VIVENES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. (CONDENATORIA).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-06, por el Abogado HELIO RAMON HIDALGO en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó al acusado: JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “DECLARA CULPABLE al Ciudadano Leal Saavedra José de los Santos, … por los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de la José del Carmen Torres Gil; del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de la José Argenis Torres García, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y se le condena a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio,.”



II

La presente causa fue remitida en fecha 27-03-2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 28-03-06 signándola con el N° 2745-06, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia en fecha 29-03-06.

Mediante auto de fecha 11-04-06, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el ordinal segundo ( Falta de motivación) del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del eiusdem, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha siete (07) de Agosto del 2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA previo traslado, el Defensor Abogado HELIO RAMON HIDALGO, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES y la victima AMADA GARCIA no asistió. Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LOS HECHOS

En fecha 17 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el Sector Los Palmares, Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre, Estado Portuguesa cuando José Argenis Torres García iba pasando por la carretera a buscar postes para colocar la luz, le salió el hijo de Melania, estaba escondido, de nombre (sic) en una vía pública, JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, con un arma de fuego y le realizó varios disparos, pero solamente le pegó un solo tiro en el brazo izquierdo, luego José de Los Santos, sale corriendo para la casa de él a buscar la escopeta, porque se había quedado sin balas; entonces José Argenis Torres García sale corriendo detrás de José de los Santos, y José del Carmen Torres Gil (el papá) sale detrás de su hijo, para detenerlo y auxiliarlo; ya que el hijo estaba herido, en ese momento sale José de Los Santos con la escopeta y le efectuó un disparo a José del Carmen Torres Gil, matándolo de inmediato, luego salió corriendo hacia el monte; José Argenis Torres García , herido, lo persiguió y después José de Los Santos le disparó matándolo.

IV
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 06-03-2006, el abogado HELIO HIDALGO en su carácter de Defensora Privado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2006 , por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, funda la recurrente su denuncia en falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica tal como lo establece el numeral 2 y 4 del articulo 452 del texto procesal, los cuales pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“LOS HECHOS
Entre mi conferente JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA y los occisos JOSE DEL CARMEN TORRES GIL y JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, no había habido problemas previos. Se habían presentado algunas discrepancias por cuanto aquellos querían colocar unos postes y pasar un tendido eléctrico por dentro de la hacienda propiedad de la familia de mi representado. El día 17 de Agosto de 2001, en horas de la mañana, mi Defendido se encontraba en su residencia, específicamente en el corredor de la misma, cuando llegaron JOSE DEL CARMEN TORRES GIL y JOSE ARGENIS TORRES GARCIA e ingresaron al patio de la residencia para penetrar en la casa de habitación., antes esta situación, JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVERDRA, hizo unos disparos al aire con una pistola para amedrentarlos y hacerlos desistir de sus propósitos. Ellos no se amilanaron y continuaron hacia adentro. Fue cuando JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA le disparó a JOSE DEL CARMEN TORRES GIL, quien cayó frente a la entrada de la casa. De inmediato, mi defendido salio corriendo y JOSE ARGENIS TORRRES GARCIA, lo persiguió y cuando ya lo iba alcanzando con el machete en la mano para matarlo, volteo y le disparó, cayendo su perseguidor sobre la misma arma y sobre la concha de la capsula que le acababa de disparar mi Defendido, hecho lo cual, bajo hasta la población de Biscucuy y se presentó ante las autoridades policiales, bajo estos parámetros, es evidente que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA actuó amparado bajo la eximente de inimputabilidad absoluta de legitima defensa, consagrada en el Articulo 65, Ordinal Tercero, del Código Penal. Estas circunstancias de hecho están corroboradas por los siguientes elementos probatorios que rielan las actas procesales: El sitio donde fueron encontrados los cadáveres evidencia que ya ellos habían penetrado al área de la vivienda, ya que uno quedó frente a la puerta principal de la casa y el otro en la parte de atrás, en las adyacencias de la misma. Esto significa que los presuntos testigos, amigos y compañeros de los occisos mienten cuando afirman que JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA los estaba vigiando escondido atrás de una mata de cocuiza, a la orilla del camino. Si esto hubiese sido cierto, los cadáveres hubiesen quedo en el camino y no dentro del área de la vivienda, que por cierto no queda a orilla del camino que debían transitar los de cujus. Por otra parte, los funcionarios de la C.I.C.P.C que practicaron la inspección ocular correspondiente manifiesta no haber visto matas de cocuizas a orillas del referido camino, por ende es evidente que los testigos mienten en su deposiciones más aún, dicen haber visto lo que ocurrió en la casa y uno de ellos manifiesta que desde el sitio donde estaban no se veía la referida residencia, por lo que es palpable la falsedad del dicho de los deponentes. Ocurridos los hechos como se acaba de narrar el acusado hizo lo que tenia que hacer, se presentó por ante las autoridades competentes, narró lo ocurrido y se puso a disposición de las mismas.

EL PROCESO
Iniciada la averiguación procesal respectiva, bajo la dirección del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, el Representante de la Vindicta Pública, presentó acusación contra mi Defendido, atribuyéndole la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 408, ordinal primero y 278 del Código Penal y Articulo 99, e iusdem. El juez de Control que conoció del caso, le aplicó al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva, en el convencimiento de que había actuado en legítima defensa de su persona y de sus bienes. La causa la procesó el tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, cuya sentencia fue revocada por la Corte de Apelaciones que conoció del recurso respectivo.

RECURSO DE APELACION
…Primero: a) de conformidad con el Articulo 452. Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal penal (sic), la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, ya que en ninguna parte de ella, se mencionan el o los motivos que dieron fundamentos a la convicción de culpabilidad del acusado. Simplemente, se dedica a enumerar las distintas deposiciones de los testigos, expertos y demás elementos que fueron presentados en el juicio oral correspondiente. b) Incurre el tribunal a quo en contradicción manifiesta por cuanto fundamenta sus “convicciones” en elementos contradictorios. Es así como los testigos manifiestan haber visto al acusado escondido detrás de una mata de cocuiza desde donde disparo contra las victimas. Así lo manifiesta los ciudadanos JOSE ALFREDO GARCIA, JOSE LAURELEANO GARCIA MENA, JOSE ANTONIO GARCIA y GILBERTO PINEDA MORA. Pero es el caso, que los expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ADONIS RIVERO, ERNESTO FRANCO, y MIGUEL PÉREZ, quienes practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos, manifiestan no haber visto matas de cocuiza en este sitio. Es evidente entonces que la motivación valorada con fundamento en estos testimonios es contradictoria, ya que se basa en dichos de opuesto significado para valorar la veracidad o falsedad del testimonio de estos individuos, la experiencia nos dice que la deposición de los expertos de la Policía Científica es evidentemente de mayor valor, por su capacidad profesional y por ser totalmente imparciales en sus declaraciones, lo que nos hace concluir que la deposición de los testigos carece de veracidad por su evidente contradicción con los demás elementos probatorios cursantes en el proceso.
Segundo: Incurre la recurrida en la causal establecida en el Articulo 452 Ordinal Cuarto, que regula el contenido de la sentencia ya que incumple los fundamentos que debe tener la sentencia de conformidad con lo estatuido en el Articulo 527 Ordinal Tercero e iusdem, ya que omite completamente la enunciación de los fundamentos de hechos y de derechos que respaldan la legalidad de su decisión.
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicito con el respeto debido que la Corte de Apelaciones del Circuito Penal Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 457, ibidem, declare CON LUGAR el presente Recurso, anule la sentencia recurrida e impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal y con arreglo establecido en el Articulo 158 e iudem (sic), ordene la libertad del acusado.
Ruego se admita el presente Recurso de Apelación, se lo tramite y sustancie conforme a Derecho y se lo declare CON LUGAR en sus pedimentos, con todos los pronunciamientos de ley.”


Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público dio contestación al recurso en los siguientes términos:


CAPITULO I

…Omissis…Se puede observar claramente que el Apelante miente de manera descarada, porque este relato arriba transcrito solo ocurre en su mente, por cuanto se en el proceso se demostró, mediante un debate oral y público cumpliendo con todos los principios del mismo, que los hechos ocurrieron tal y como esta reflejado en el fallo de que emitió el Tribunal Mixto que conoció de esta causa.

Los hechos que el Tribunal estima acreditados surgen de la recepción de lo diferentes órganos de pruebas, en primer lugar:

Se recibió la testimonial de la ciudadana AMADA DEL CARMEN GARCIA DE TORRES, quien después de juramentada e identificada, declaró: Soy la madre de JOSE ARGENIS y la esposa de JOSE DEL CARMEN; lo que se es que JOSE DE LOS SANTOS fue el que los mató; eso no puede quedar impune; eso provino porque ellos pusieron la posición de la luz, porqué la mamá de JOSE DE LOS SANTOS primero dio permiso para eso y después lo negó. Eso fue el 17 de Agosto de 2001, era viernes, como a las 10:00 horas de la mañana, ellos subían a cargar unos postes de luz al Caserío; ahí estaba el hijo escondido de la señora MELANIA; en la carretera estaba JOSE DE LOS SANTOS escondido en una mata de cocuiza, él le disparó al muchacho mió; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces él (refiriéndose al acusado) le disparó. Mi hijo cuando subió ya estaba herido. Ellos no andaban solos; andaban con ANTONIO, CARLOS, LAURELEANO, ALFREDO Y GILBERTO. Mi esposo cayó de una vez, falleció en el patio de la casa de LEAL SAAVEDRA, cuando yo llegue ya estaban muertos. Eran mi esposo y mi hijo. Mi hijo cayó lejos de ahí en el monte. Ellos no se metían con nadie, iban a una reunión no a buscar a LEAL SAAVEDRA para matarlo. Yo no estaba cuando ocurrieron los hechos pero cuando subí ya estaban muertos y los ví”.

ARGUMENTOS

Lo referido en este testimonial fue corroborado con los siguientes testimoniales de JOSE ALFREDO GARCIA, inserta en el folio 15 de la decisión recurrida, JOSE LAURELEANO GARCIA MENA, inserta en el folio 16, JOSE ANTONIO GARCIA, folios 17 y 18, GILBERTO PINEDA MORA, inserta en el folio 19, lo que significa que concatenados entre si arrojan LA CERTEZA DE LOS HECHOS PROBADOS EN JUICIO, es decir lo narrado por la defensa en el recurso es una copia textual del recurso que interpuso en un juicio anterior de esta misma causa donde igualmente salió condenado el acusado; y se pretende engañar y confundir a la honorable Corte de Apelaciones.

En segundo lugar: Con los Funcionarios Expertos CESAR MONTILLA que practicó la comparación balística y arrojó positivo, JUAN CARLOS GIL, que señaló en cuanto a los orificios de las evidencias fueron por trozos de proyectiles, WILLIAM GAMEZ, que practicó la inspección ocular Nro. 859, donde manifestó que encontró un animal tipo vacuno con 28 impactos de perdigones, un primer cadáver a 7 metros de la vivienda y el otro cadáver a 8 metros de la carretera, con múltiples heridas en el pecho, también observó el cadáver de un animal vacuno que estaba amarrado a un botalón, y muy distante de allí otro cadáver con múltiples impactos producidos por armas de fuego, ERNESTO FRANCO, que ubicaron dos cadáveres humanos y el cadáver de un animal vacuno, todos con heridas múltiples de escopeta, MIGUEL SEGUNDO PEREZ, quién manifestó: “nos trasladamos a una inspección que se realizó en el Caserío Los palmares, a las 04:30am, en una carretera de piedras en malas condiciones, en la parte anterior de la vivienda, como a 4 o 5 metros, yacía el cadáver de una persona, adulta, en la parte posterior a este se encuentra el porche, también se encontraba una vaca con heridas por arma de fuego, a una distancia de 40 metros vimos otro cadáver, estaba en posición plegada mahomentana. Tenia en sus manos un arma blanca tipo machete. Ese camino estaba en decline (sic). Se colecto la vestimenta de ambos cadáveres. Debajo del segundo cadáver, se observó que un taco de arma de fuego tipo escopeta. En la puerta de la casa, había impactos de un objeto cortante. El primer cadáver presentaba lesiones de forma circular, en la región costal izquierda. El segundo cadáver estaba a 4 metros del primer cadáver. El animal estaba adyacente a una base de concreto y presentaba múltiples heridas por arma de fuego. La pared ni la puerta presentaban perforaciones. Se colectó un taco: eso es de material sintético que conforma un cartucho de un arma de fuego. En el otro cadáver no se encontró taco; RODRIGO LINARES y el Médico Anatomopatólogo RAMON GONZALEZ, quien declaró referente a los protocolos de autopsia Nros. 218-01, practicado a JOSE DEL CARMEN TORRES en el cual manifiesta: que era un cadáver que presentaba múltiples heridas por arma de fuego en el hemotórax, hemiabdomen, y brazo derecho, presentaba heridas complicadas con perforación de corazón pulmón derecho, presentaba heridas complicadas con perforaciones de corazón, pulmón derecho, aorta toráxico, y herida abdominal, vena cava inferior y asas intestinales, hígado, y riñón derecho. Hemotórax y hemoperitoneo severo; y la numero 219-01 practicada al cadáver de JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, el cual manifestó: …presentaba múltiples heridas producidas por disparos de arma de fuego escopeta; tórax superior y cuello, sin orificio de salida. Y presentaba además herida producida por disparos de arma de fuego corta, pistola ubicada en el brazo izquierdo, la cual no presentaba ninguna gravedad.

Con las declaraciones de estos Expertos esta demostrado el hecho ocurrido, y especialmente lo señalado por el Anatomopatologo RAMÓN GONZALEZ que el cadáver, de TORRES GARCIA JOSE ARGENIS presentó una herida producida por disparo de arma de fuego corta, pistola, ubicada en el brazo izquierdo, lo cual corrobora lo dicho por los Expertos y por los cinco testigos presénciales del hecho.

Es interesante resaltar lo manifestado por los expertos WILLIAM GAMEZ, ADONIS RIVERO, ERNESTO FRANCO, y MIGUEL SEGUNDO PEREZ, los cuales son contestes al señalar que consiguieron dos cadáveres humanos con múltiples heridas de arma de fuego, uno a 7 metros aproximadamente de la casa, el otro distante casi a 8 metros de la carretera, y este último presentó el pecho un taco de material sintético que conforma un cartucho de un arma de fuego, esto significa, que el disparo fue tan cerca, que hasta el taco que va en el fondo del cartucho, se le pegó en el pecho del cadáver de JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, después de haberlo perseguido JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA.

LEGITIMA DEFENSA

Indica el apelante: “Bajo estos parámetros, es evidente que JOSE DE LOS SANTOS SAAVEDRA actuó amparado bajo la eximente de imputabilidad absoluta de legitima defensa consagrada en el articulo 65 ordinal tercero del Código Penal”.

Esto no es cierto, ya que la doctrina y la jurisprudencia reiterada, exigen unos requisitos para que se configure esta eximente de responsabilidad penal:

1.- Agresión ilegitima por parte del que resulte ofendido por el hecho: Constituye agresión ilegitima aquella que no tiene fundamento jurídico, es decir es antijurídica, contraria a derecho. Debe ser además actual o inminente significa que, si bien no se ha iniciado todavía, esta a punto de realizarse.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repararla: debe existir proporcionalidad no matemática, sino racional, humana entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.

3.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: No debe existir en absoluto provocación o habiéndola, esta debe ser insuficiente como para impeler a la legítima defensa.

Fue JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, tal como quedo demostrado en el debate oral y público, quien se escondió y esperó, y cuando pasaba el hoy occiso JOSE ARGENIS TORRES GARCIA, le salió de pronto y le realizó seis disparos con un revolver, de esos disparos solo le impactó uno en el brazo, tal como esta reflejado por el Médico Anatomopatólogo RAMON GONZALEZ; se le acabaron las balas a JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA y corrió a su casa a buscar una escopeta, fue entonces cuando el papá de JOSE ARGENIS, JOSE DEL CARMEN TORRES GIL, corrió detrás de su hijo para auxiliarlo, fue entonces cuando el acusado mató al papá primero a siete metros antes de llegar a la casa, y luego persiguió y dio muerte a JOSE ARGENIS, fue tanto los disparos que hizo JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, que hasta una vaca que estaba amarrada, recibió 28 impactos de bala y murió a siete metros de la puerta de la casa.

Esto demuestra que no se cumplen los extremos para que se de la defensa necesaria ante una agresión ilegitima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada, en otras palabras, no procede la legitima defensa alegada por el recurrente en este caso, y ASI PIDO a esta honorable Corte de Apelaciones que lo declare.

ANALISIS

El recurrente no esta actuando con esta apelación de buena fe, tal como lo señala el articulo 102 Procesal, y tal como lo planteo el doctrinario JOSE RAFAEL MENDOZA, citando a Cossio, (sic) en su libro EL DERECHO JUSTO “La ciencia jurídica es, hoy en día, una cuestión de opinión y parece alejarse cada vez más de ser una cuestión de verdad”. Esto parece ser que es la pretensión del recurrente, que la ciencia jurídica se convierta en este caso, en una cuestión de opinión subjetiva, que solo reposa en la mente suya, es decir, que para el apelante, seria justo el derecho injusto, con tal que su defendido quede libre. Le gustaría torcer la justicia para su provecho e intención personal.

Igualmente se vislumbre la falta de ética y sensatez en el defensor, cuando a sabiendas que el fallo recurrido cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 364 Procesal, que el fallo esta debidamente motivado y fundamentado, que el juzgador a quo observó el articulo 22 ejusdem en cuanto a que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y aunado a esto, al cúmulo de pruebas concatenadas entre sí, probaron de manera suficiente tanto los hechos que el Tribunal acredita como ciertos en la sentencia y la responsabilidad del acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, que sin lugar a dudas quedó demostrado.

CAPITULO II

También alega el recurrente que el Juez no motivó la sentencia y la señala: Simplemente se dedica a enumerar las distintas deposiciones de los testigos, expertos y demás elementos que fueron presentados en el juicio oral y público. B) Incurre el Tribunal a quo en contradicción manifiesta por cuanto fundamenta sus “convicciones” en el elemento contradictorios.

Es bueno recordar que no estamos en un sistema inquisitivo donde se obligaba al Juzgador a copiar textualmente las actas procesales para poder dar el carácter de motivación. En el nuevo proceso venezolano la motivación de una sentencia puede incluso indicarse en una línea, si es realmente el fundamento de la decisión que ha tomado el Juez. Este principio lo recoge nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde señala entre otras cosas que establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve Oral y Público. No se sacrificara la justicia por formalidades, que se pretende arrastrar del extinto proceso establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

El articulo 103 del texto Procesal, establece que cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa de equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, ESTA ES LA SEGUNDA VEZ QUE EL DEFENSOR, recurre de un fallo donde su defendido en las dos oportunidades ha sido condenado, y es por lógica, que el caso de marras no hay manera ni forma de desvirtuar la verdad, al pretender alargar un proceso repitiéndolo las veces que pueda, de manera que se cansen los testigos, lograr que no vengan a juicio, y así favorecer la impunidad.


PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita respetuosamente, a esta honorable CORTE DE APELACIONES, que no admita el recurso interpuesto por ser de mala fe y temerario, y en caso de admitirlo lo declare SIN LUGAR, y deje firme la decisión de fecha 17/02/06 …”


V
DECISION DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, en los siguientes términos:

“Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de enero de 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano, JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, venezolano, natural del Caserío San José de la Montaña, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Marzo de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.210.250, residenciado en el mencionado Caserío por la comisión del delito de Homicidio Calificado por la circunstancia de Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de José Argenis Torres García y José del Carmen Torres Gil, y Porte ilícito de arma de fuego, imputados por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Una vez iniciado el debate se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional manifestó “querer declarar” y expuso: “Me llegaron a la casa y tuve que utilizar el arma para defenderme. Eso fue el 17 de agosto de 2001, como a las 10 de la mañana, los occisos iban solos a poner una línea eléctrica; yo usé dos armas para disparar; eso no ocurrió en un camino sino en el patio de mi casa; yo no me escondí, yo estaba en mi casa; que yo sepa yo no disparé a ningún animal. A uno le disparé pegado a la puerta de la cocina; yo no los perseguí a el, el me persiguió a mi. Los disparos los hice desde adentro de mi casa. Yo no disparé escondido detrás de una mata; yo estaba dentro de mis casa, cuando disparé el primer herido cayó en la puerta de la cocina, y el segundo herido cayó en la parte de atrás de la casa; porque este me persiguió por detrás de la casa, salimos, y ahí ocurrió el disparo.

El día 16 de enero de 2.006, se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios asistentes al juicio, se suspendió de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24 de enero de 2.006, se continuó en dicha oportunidad y en virtud de lo avanzado de la hora se aplazó para el día 01 de febrero de 2006, en dicha oportunidad se concluyó el juicio oral y público. Posteriormente las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

(…)

PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad de acusado José de los Santos Leal Saavedra, quedó determinada con la declaración del ciudadano José Alfredo García quien declaró: “subíamos, cuando él salió de arriba… salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de él, Argenis se le fue detrás, el viejo también para ayudarlo, Santos se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también…” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “…íbamos subiendo, Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, el primero disparó con un arma pequeña, le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García el muchacho (refiriéndose al acusado) estaba escondido, al verlo, empezó a disparar, Argenis al sentirse herido subió, y el papá también, él les disparó….” ”…lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “lo vi amorrongado detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: “…mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de él, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó y los mató. El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado José de los Santos Leal Saavedra en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a.) El acusado disparo un arma en contra de la humanidad de los ciudadanos José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil sin mediar discusión alguna ni agresión por parte de estos; b.) El lugar en el que se produjeron las heridas múltiples regiones toráxicas con lesiones de órganos vitales en las víctimas. Siendo la causa de la muerte de José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil producida por Shock Hipovolémico producidas por arma de fuego tipo escopeta por herida de arma de fuego, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió. c) El no haberse demostrado que actuó bajo legítima defensa, por las razones mencionadas ut supra; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano José de los Santos Leal Saavedra, es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
No se demostraron las calificantes señaladas por el Ministerio Público, “motivo fútil e innoble y alevosía” previstas en el artículo 408 del Codigo (sic) Penal ni el motivo fútil e innoble el que se refiere a un motivo sin importancia o insignificante, o contrario a elementales sentimientos de humanidad, relacionado con el hecho antijurídico producido; y en relación a la demostración de la Alevosía,(sic) a fin de definirla se tiene que doctrinariamente se ha establecido que ocurre …”cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando el agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo”,( Hernando Grisanti Aveledo, “Lecciones de Derecho Penal, página 253); en el debate quedó demostrado que la conducta desplegada por el sujeto activo para producir el resultado antijurídico, o sea la muerte de Jose Argenis Torres García ni de José del Carmen Torres Gil fué alevosa; ya que los disparos que realizó el acusado desde donde se encontraba escondido solo produjeron una lesión sin ninguna gravedad a José Argenis Torres García; tal y como lo manifestó el experto anatomopatólogo Ramón González quien a preguntas de la Juez Presidente contestó que la herida que presentaba José Argenis Torres en el brazo izquierdo, causada por una arma de fuego corta la cual no presentaba ninguna gravedad; ni le produjo la muerte. En el caso de marras quedó acreditado de la declaración de los testigos presenciales (sic) del hecho, que José de Los Santos Leal Saavedra realizó los primeros disparos escondido detrás de unas matas, lesionando a José Argenis Torres García en el brazo izquierdo, quienes aseveraron usó un arma corta; pero de igual modo quedó acreditado suficientemente en el juicio que esa herida no fue la que produjo su muerte ya que no era de gravedad, ni lesionó órganos vitales de su humanidad; y se demostró que la muerte de las víctimas fueron por heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta. Así las cosas establece la jurisprudencia patria de manera reiterada que “... cuando el Juez estime probado el delito de Homicidio calificado debe señalar de cual de las circunstancias calificantes se trata, igualmente debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probados y que configuran la calificante” (cursivas propias) extracto de Sentencia 564 de 10-12-02 Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, no quedando demostradas las calificantes imputadas por la Fiscalía quien en sus conclusiones expresó que el hecho ocurrió “sin motivo alguno” (textual); apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ello se estima que quedó solamente demostrados los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN PERJUICIO DE JOSE ARGENIS TORRES GARCIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN PERJUICIO DE JOSE DEL CARMEN TORRES GIL. Asi(sic) se decide.


(…)

PENALIDAD:


Con ocasión de la responsabilidad penal demostrada en el presente juicio en el que se condena a José de Los Santos Leal Saavedra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de José del Carmen Torres Gil, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el que se establece pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio Quince (15) años, por aplicación del artículo 37 ejusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado José de Los Santos Leal Saavedra, registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérico prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su limite mínimo, quedando en Doce (12) años de presidio; No obstante el acusado de autos fue declarado culpable también por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de José Argenis Torres García en este sentido, se tiene que para el mencionado delito se establece pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio Quince (15) años, por aplicación del artículo 37 ejusdem, aplicada a su favor la atenuante referida ut supra, rebajada la pena aplicable hasta su limite mínimo, quedando en Doce (12) años de presidio; pero por aplicación del artículo 86 del Código Penal, establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se aplicará la correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Siendo que las dos terceras partes de 12 años resulta ser Ocho 8 años de presidio. Por otra parte el delito de porte ilícito de armas, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, tomada en consideración en su límite inferior en razón de la atenuante señalada, resultando ser tres (3) años de prisión, la cual debe ser convertida en presidio, por la concurrencia real de delitos, lo cual resulta ser Un (1) año y seis (6) meses de presidio este tribunal; por último el mismo artículo 87 dispone que la sumatoria concreta que debe agregársele a la pena más grave será el aumento de las dos terceras partes de la pena convertida, resultando ser Un (1) año de presidio, que sumados arrojan como pena definitiva VEINTIÚN AÑOS DE PRESIDIO (21) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber : 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la penal. 2.- La Inhabilidad policita (sic) durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se condena en costas al acusado en conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)


DISPOSITIVA

En razón de las anteriores motivaciones este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en la Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido como Tribunal Mixto, por unanimidad, en nombre de la república(sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al Ciudadano Leal Saavedra José de los Santos, venezolano, natural del caserío San José de la Montaña, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, caficultor, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.250, residenciado en el Caserío Los Palmares, Parroquia San José de la Montaña, por los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de la José del Carmen Torres Gil; del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de la (sic) José Argenis Torres García, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y se le condena a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio, pena impuesta por aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, en razón de la buena conducta predelictual del acusado; así mismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a las de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se condena en costas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.”


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:
En aplicación del principio de canjeabilidad esta Corte Admitió el recurso con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; “falta de motivación en la sentencia”.
De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o sí por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales:

Señala el recurrente en contra de la recurrida lo siguiente:
…Omissis…Es evidente entonces que la motivación valorada con fundamento en estos testimonios es contradictoria, ya que se basa en dichos de opuesto significado para valorar la veracidad o falsedad del testimonio de estos individuos, la experiencia nos dice que la deposición de los expertos de la Policía Científica es evidentemente de mayor valor, por su capacidad profesional y por ser totalmente imparciales en sus declaraciones, lo que nos hace concluir que la deposición de los testigos carece de veracidad por su evidente contradicción con los demás elementos probatorios cursantes en el proceso.

Alega el recurrente que existe contradicción en la motivación, ya que se basa en dicho de opuesto significado para valorar la veracidad o falsedad de los testimonios, a tal efecto, la recurrida estimó en el acápite de los hechos acreditados así:

“… AMADA DEL CARMEN GARCIA DE TORRES, ..“Soy la madre de José Argenis y la esposa de José del Carmen; lo que se es que José de Los Santos fue el que los mató; eso no puede quedar impune; eso provino porque ellos pusieron la posición de la luz, porque la mamá de José de Los Santos primero dio permiso para eso y después lo negó. Eso fue el 17 de agosto de 2001, era viernes, como a las 10 de la mañana, ellos subían a cargar unos postes de luz al Caserío; ahí estaba el hijo escondido, de la señora Melania; en la carretera estaba José de Los Santos escondido en una mata de cocuiza , el le disparó al muchacho mío con una pistola; una vez por el brazo a mi hijo, entonces mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de el, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó. Mi hijo cuando subió ya estaba herido. Ellos no andaban solos; andaban con Antonio, Carlos, Laureano, Alfredo y Gilberto.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo aunque no presenció los hechos señala clara y de manera precisa los hechos de los cuales tuvo conocimiento, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió el 17 de agosto de 2.001, en la carretera principal de Los Palmares.
Que José Argenis Torres y José del Carmen Torres iban a una reunión a Los Palmares para colocar la electricidad.
Que José Argenis Torres y José del Carmen Torres iban en compañía de otras personas.
Que ella tuvo conocimiento porque le dijeron que: A) José de Los Santos Leal Saavedra estaba escondido detrás de una mata de cocuiza.
B) Que el acusado cargaba un arma de fuego.
C) Que primero José de Los Santos Leal Saavedra disparó a Argenis Torres en la parte superior del brazo.
D) Que José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo a su casa
E) Que Argenis Torres se fue detrás de José de Los Santos Leal Saavedra .
F) Que José del Carmen Torres se fue detrás de Argenis.
G) Que José de Los Santos Leal Saavedra salió de su casa con una escopeta y le dispara a José del Carmen García Torres en el pecho.
H) Que en ese momento Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también.
Que no hubo discusión alguna.

“…funcionario Luis Carrillo quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Experticia Química de determinación de Iones de Nitrato número 9700-057-1109- de fecha 27 de agosto de 2.001 y manifestó: “Mi función consistió en realizar experticia a unas muestras en unos macerados, y una vez realizada las pruebas de orientación se determinó la presencia de iones de nitrato, o sea que había presencia de deflagración de pólvora, estas muestras se tomaron en las manos de una persona y es de allí que se hizo el macerado; son tomadas generalmente por personal técnico. Arrojando como conclusión resultados positivos o sea que la persona tuvo contacto o hizo uso de un arma de fuego.”

Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente:

Que practicó Experticia Química de determinación de Iones de Nitrato.
Que José de Los Santos Leal Saavedra tuvo contacto o hizo uso de un arma de fuego.

“…funcionario Cesar Montilla quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación balística número 9700-057-UB-1088, de fecha 12 de Septiembre de 2.001 y manifestó: “Me fue suministrado mediante memorando unas las piezas o conchas y dos armas de fuego a fin de practicarles experticia y de determinar por cual de estas armas había sido disparadas las conchas. Dichas armas fueron enumeradas número 1 y 2. La número 1 era una escopeta Winchester calibre 16; y el arma de fuego número 2 era tipo escopeta calibre 12, sin marca ni seriales aparentes. Arrojando como conclusión que la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego N° 16 , tipo escopeta, marca Winchester.

Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente:

Que practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación balística.
Que dicha experticia arrojó como conclusión que la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego N° 16 , tipo escopeta, marca Winchester.

“… funcionario Juan Carlos Gil, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Experticia de Reconocimiento, Hematológica, y de Determinación de origen de solución de continuidad número 9700-1087- de fecha 07 de Septiembre de 2.001 y manifestó: “Me designaron para experticia hematológica para reconocimiento del grupo sanguíneo y la solución de continuidad presente en la evidencia. La cual arrojo que el grupo sanguíneo es tipo “O”, de naturaleza humana, y la solución de continuidad presente en la superficie de la evidencias fueron provocadas por trazos de proyectiles múltiples disparadas por arma de fuego.

Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente:

Que el grupo sanguíneo analizado era del tipo “O”, de naturaleza humana
Que la solución de continuidad presente en la superficie de la evidencias fueron provocadas por trazos de proyectiles múltiples disparadas por arma de fuego.

“…funcionario Willians Gámez, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de agosto de 2.001, y manifestando: “ Nos trasladamos al sitio del suceso y alli localizamos un primer cadáver a 7 metros en sentido oeste, o sea antes de llegar la puerta, visualizamos un cadáver de animal tipo vacuno con 28 impactos de balas perdigones, y más adelante, hacia la otra parte se consiguió un cadáver en posición plegaria mahometana, El segundo cadáver estaba en la vía hacia un caserío, adyacente a una cerca, no estaba cerca de la casa, la descripción minuciosa la hace el técnico, en este caso el funcionario Miguel Segundo Pérez, y yo solo lo acompaño a él; este otro cadáver estaba a 8 metros de la carretera, en la vía hacia un caserío, o sea como en un camino adyacente de una cerca, no estaba cerca de la casa. Había abundante vegetación no recuerdo de que. Se observaron varios impactos o machetazos en la puerta; los cadáveres presentaban múltiples heridas producidas por una escopeta, porque eran perdigones, es decir que las múltiples heridas son por perdigones que son de cápsulas de escopeta. Esos cadáveres estaban dentro del patio de la casa, o sea eso es una zona montañosa, son dos cadáveres uno estaba adyacente en el patio de una casa y el segundo hacia una zona boscosa.

Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente:

La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña.

Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada vimos un primer cadáver de una persona adulta.
Que se identificó el cadáver de José del Carmen Torres Gil, ubicado a cuatro metros de la puerta principal en posición lateral derecho que al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se observaron varios impactos o machetazos en la puerta.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego.
Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel en posición plegaria mahometana.
Que el segundo cadáver presentaba múltiples heridas con bordes irregulares por arma de fuego posiblemente de escopeta.
Que los cadáveres presentaban múltiples heridas de bordes irregulares a nivel de la región pectoral.
Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana
Que a una distancia de 8 metros se ubicaba la carretera hacia el Caserío Santa Isabel.
Que dicha inspección fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
“…
funcionario Filiberto Gil quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “El 17 de agosto de 2.001, se presentó Leal Saavedra; yo estaba prestando servicio cuando llegó y me dijo lo que pasó, todo lo que había sucedido, entonces se notificó a la Comisaría General, y posteriormente fue enviado con una comisión. Bueno, el acusado llevaba una escopeta, dijo tuve un percance en San José de la Montaña; es el que está ahí (señalando al acusado) el dijo que había tenido una riña y que había tenido que actuar con esa escopeta; entonces yo llamé a la Comisaría General y notifiqué a la Fiscalía; yo no fui donde ocurrió el hecho; no tengo conocimiento de los hechos. Cuando se presentó no hubo violencia ni alteración del orden público.(subrayado la Corte).

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar un funcionario que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el 17 de agosto de 2.001, se presentó el acusado José de los Santos Leal Saavedra a la Comisaría.
Que el acusado portaba un arma de fuego, de la cual hizo entrega
Que el acusado manifestó haber tenido un percance en el caserío San José de la Montaña.
Que el no presenció los hechos.
Se incorporó como documental la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de Agosto de 2001, a la cual se le dio lectura de conformidad con lo establecido en e el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio y con dicha documental se acredita y deja probado lo siguiente:

La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña.
Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada vimos un primer cadáver de una persona adulta de 50 años.
Que se identificó el cadáver de José del Carmen Torres Gil, ubicado a cuatro metros de la puerta principal en posición lateral derecho que al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se observaron varios impactos o machetazos en la puerta.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego. Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel en posición plegaria mahometana, el cual tenía entre sus manos un arma blanca tipo machete.
Que se incautó debajo de la camisa del cadáver un taco tipo copa de material sintético impregnado con manchas de color pardo rojizo.
Que el segundo cadáver presentaba una herida con bordes irregulares a nivel de la región anterior del brazo izquierdo.
Que dicho cadáver presentaba otra herida del mismo lado a nivel de la región deltoidea, múltiples heridas de bordes irregulares a nivel de la región pectoral.
Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana
Que a una distancia de 8 metros se ubicaba la carretera hacia el Caserío Santa Isabel.
Que dicha inspección fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ernesto Franco, Adonis Rivero, Miguel Segundo Pérez, William Gámez.
Que se colectaron evidencias de interés criminalísticos

“…funcionario Adonis Rivero, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de agosto de 2.001, y manifestando: “El 17 de Agosto de 2.001 se nos informó que en el Caserío Los palmares en San José de la Montaña, llegamos al sitio en horas de la tarde, allí estaban dos cadáveres, llegamos al sitio, en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada vimos un primer cadáver de una persona adulta de 50 años, a cuatro metros de la puerta principal en posición lateral derecho al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral. No le observé ningún arma. También se observó el cadáver de un animal tipo vacuno, que presentaba múltiples heridas, estaba amarrado a un botalón; y en el patio de la casa yacía otro cadáver de sexo masculino en posición plegaria mahometana con múltiples impactos producidos por arma de fuego posiblemente tipo escopeta, procedimos a identificar los cadáveres. No recuerdo haber visto matas de cocuiza; del primer cadáver humano hasta el vacuno había una distancia de 6 metros. Allí había una señora y una niña.,

Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente:

La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña.
Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada vimos un primer cadáver.
Que se identificó dicho cadáver al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se observaron varios impactos o machetazos en la puerta.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego.
Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel en posición plegaria mahometana.
Que se incautó debajo de la camisa del cadáver un taco tipo copa de material sintético impregnado con manchas de color pardo rojizo.
Que este segundo cadáver presentaba heridas con bordes irregulares en la región pectoral.

Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana..”


“…funcionario Ernesto franco, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de agosto de 2.001, y manifestando: “Mi función consistió en apoyarlos en cuanto a la investigación; en el sitio del suceso Caserío San José de la Montaña, se ubicaron dos cadáveres humanos y uno de un animal vacuno. Los cadáveres humanos estaban ubicados así: el adulto frente a la residencia y el segundo más retirado, cerca de la carretera. Yo recuerdo haber visto impactos de balas, los cadáveres presentaban heridas múltiples, por la experiencia indican que son producidas por arma de fuego. Un cadáver poseía un objeto cortante. El animal también presentaba heridas múltiples de escopeta. No recuerdo el tipo de vegetación, creo que era de café. Eso es zona montañosa de terreno complicado, si uno se para en la casa se puede ver quién viene; Se recabó allí capsula (sic) de escopeta. El cadáver de la persona adulta estaba cerca de la casa.

Dicho testimonio es apreciado por este tribunal por los conocimientos que tiene dicho funcionario dada su pericia y que expuso de manera clara, las conclusiones a las que arribó, dejando acreditado lo siguiente:

La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña.
Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada observó un primer cadáver.
Que se identificó dicho cadáver al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego. Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel.
Que se incautó debajo de la camisa del cadáver un taco tipo copa de material sintético impregnado con manchas de color pardo rojizo.
Que este segundo cadáver presentaba heridas con bordes irregulares en la región pectoral.

Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana..”


”… funcionario Miguel segundo (sic) Pérez, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular N° 859 de fecha 17 de agosto de 2.001, y manifestando: “Nos trasladamos a una Inspección que se realizó en el Caserío Los Palmares, a las 4:30 am, en un carretera de piedras en malas condiciones, en la parte anterior de la vivienda, como a 4 o 5 metros, yacía el cadáver de una persona, adulta, en la parte posterior a este se encuentra el porche, También se encontraba una vaca con heridas por arma de fuego, a una distancia de 40 metros vimos otro cadáver, estaba en posición plegada mahometana. Tenía en sus manos un arma blanca tipo machete. Ese camino estaba en decline (sic). Se colectó la vestimenta de ambos cadáveres. Debajo del segundo cadáver, se observó que un taco de un arma de fuego tipo escopeta. En la puerta de la casa, habían (sic) impactos de un objeto cortante. El primer cadáver presentaba lesiones de forma circular, en la región costal izquierda. El segundo cadáver estaba a 4 metros del primer cadáver. El animal estaba adyacente a una base de concreto y presentaba múltiples heridas por arma de fuego. La pared ni la puerta presentaban perforaciones. Se colectó un taco: eso es de material sintético que conforma un cartucho de un arma de fuego. Significa que fue herido por un arma de fuego. En el otro cadáver no se encontró taco. No recuerdo si había pólvora, eso se determino con los análisis. La Posición del segundo cadáver era fetal. Había vegetación pequeña y mediana. No recuerda si había matas de cocuizas. La casa esta adyacente a la vía, al margen izquierdo a unos 10 metros de la vía. La Puerta tenia (sic) un impacto de un objeto cortante. No se puede determinar la data de los machetazos de la puerta.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar un funcionario que señala clara y de manera precisa los hechos sometidos a su conocimiento, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
La existencia del sitio del suceso siendo este una extensión de terreno de un inmueble para habitación familiar ubicada en el Sector Los Palmares, del Caserío San José de la Montaña.
Que se encontraba en la parte del inmueble correspondiente al patio y la fachada un primer cadáver de una persona adulta de 50 años.

Que este el cadáver de José del Carmen Torres Gil, estaba ubicado a cuatro metros de la puerta principal en posición lateral derecho que al hacerle la revisión externa se pudo observar en el cadáver múltiples heridas con bordes irregulares a nivel pectoral.
Que se observaron varios impactos o machetazos en la puerta.
Que se halló el cadáver de un animal tipo vacuno que presentaba múltiples heridas por arma de fuego.
Que se halló otro cadáver de sexo masculino en una extensión de terreno bastante inclinada y por medio de un camino que conduce hasta una carretera que lleva al Caserío Santa Isabel en posición plegaria mahometana, el cual tenía entre sus manos un arma blanca tipo machete.
Que se incautó debajo de la camisa del cadáver un taco tipo copa de material sintético impregnado con manchas de color pardo rojizo.
Que dicho cadáver presentaba múltiples heridas de bordes irregulares a nivel de la región pectoral.
Que en ambos extremos del camino se observó vegetación pequeña y mediana
Que a una distancia de 8 metros se ubicaba la carretera hacia el Caserío Santa Isabel. ..”

“…Ciudadano Rodrigo linares (sic) quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “Hice un acta policial en donde recibí un arma de fuego y un detenido; el detenido fue llevado por la policía del Estado, era un arma de fuego, calibre 16, marca Winchester. La persona que fue trasladada es ese que está ahí (señalando al acusado).

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar un funcionario que señala clara y de manera precisa los hechos sometidos a su conocimiento, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que levantó un acta policial en la cual recibió un arma de fuego y un detenido.
Que el arma de fuego calibre 16, marca Winchester..
Que la persona detenida era el acusado José de los Santos Leal Saavedra a la Comisaría.

“…ciudadano José Alfredo García quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “eso fue como a las 10 de la mañana, nosotros estábamos yendo a una reunión de la luz, íbamos Laureano, Gilberto, José Antonio y Carlos Castellanos; eso fue el 17 de agosto de 2.001, nosotros íbamos adelante, subíamos, cuando él salió de arriba. José (refiriéndose al acusado) estaba escondido arribita (sic) de la carretera, de unas matas de cocuiza; cuando salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de el, Argenis se le fue detrás, José de los Santos, el viejo también para ayudarlo, se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también. Santos el primer disparo fue con un arma pequeña, era una 38, yo no conozco de armas; cuando disparó el arma pequeña hizo 5 disparos, porque yo los logré oir (sic). Desde donde disparó la primera vez se ve hacia abajo, ninguno de los muertos llegaron a machetear la casa. Aparte de los disparos había una vaca muerta; después de que disparó la primera vez salió corriendo. Ellos, los finados cargaban zapatos tipo botas, la persona que estaba escondida en ese momento se encuentra en la sala, es ese que está allá (señalando al acusado) Ellos antes de ese día no habían tenido problemas, nosotros no sabíamos que ahí estaba el acusado. Argenis llevaba un machete, nosotros no llevábamos nada. La reunión iba a ser en Los Palmares. Habían varas matas de cocuiza eran así de altas (señalando con sus manos) El acusado estaba escondido detrás de una matas de cocuiza. El hizo los primeros disparos del lado de acá de la carretera. El papá salió herido por el pecho. Eso fue en la carretera principal, nosotros ibamos (sic) adelante, las víctimas atrás. Nos paramos y vimos. (Subrayado la Corte).

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba, el 17 de agosto de 2.001, en la carretera principal de Los Palmares al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio.
Que el testigo vió a José de Los Santos Leal Saavedra escondido detrás de una mata de cocuiza.
Que el acusado cargaba un arma de fuego.
Que vió cuando José de Los Santos Leal Saavedra disparo a Argenis Torres en la parte superior del brazo.
Que José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo a su casa
Que Argenis Torres se fue detrás de José de Los Santos Leal Saavedra .
Que José del Carmen Torres se fue detrás de Argenis.
Que José de Los Santos Leal Saavedra salió de su casa con una escopeta y le dispara a José del Carmen García Torres en el pecho.

Que en ese momento Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también.
Que no hubo discusión alguna.
Que los occisos se dirigian(sic) a una reunión.
Que el testigo se encontraba presente cuando ve al ciudadano José de Los Santos Leal Saavedra dispararle a las víctimas.
Que en ningún momento ni Argenis Torres ni José del Carmen Torres agredieron, amenazaron ni atacaron a José de Los Santos Leal Saavedra.
Que ninguno de los occisos no portaba un arma de fuego.

“…ciudadano José Laureano García Mena quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “eso fue el 17 de agosto del año 2.001, nosotros íbamos a una reunión de la luz, a la casa de Juan María, íbamos 5 testigos y los chamos que mataron, cuando íbamos subiendo Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, él primero disparó con un arma pequeña , le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos, como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho; eso fue fuera de la casa, como a 10 metros, el papá cayó frente a la casa; el papá no llevaba ningún arma; entonces el papá cae, el muchacho al ver el papá muerto se le pegó atrás entonces Santos le disparó como a 30 metros . Argenis lo que cargaba era un machete porque íbamos a hacer una pica. Nosotros los hallamos muertos. Yo vi cuando le disparó a argenis en el brazo, vi cuando le disparó al señor mayor, y allí había una vaca, él también le disparó. Yo vi cuando sacó la segunda arma, era una escopeta, grande, cañón largo. Yo andaba con los otros testigos. Nosotros nos quedamos ahí parados. Íbamos a una reunión no para la casa del acusado. La casa del acusado es arriba, nosotros íbamos era por abajo no para su casa, yo no se si antes tuvieron problemas, reconoció al acusado como la persona que el día del hecho realizó los disparos en contra de las víctimas. (Subrayado la Corte).

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba, el 17 de agosto de 2.001, en la carretera principal de Los Palmares al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio.

Que el testigo vió a José de Los Santos Leal Saavedra escondido detrás de una mata de cocuiza.
Que el acusado cargaba un arma de fuego.
Que vió cuando José de Los Santos Leal Saavedra disparo a Argenis Torres en la parte superior del brazo.
Que José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo a su casa
Que Argenis Torres se fue detrás de José de Los Santos Leal Saavedra .
Que José del Carmen Torres se fue detrás de Argenis. Que José de Los Santos Leal Saavedra salió de su casa con una escopeta y le dispara a José del Carmen García Torres en el pecho.
Que en ese momento Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también.
Que no hubo discusión alguna.
Que los occisos se dirigían a una reunión.
Que el testigo se encontraba presente cuando ve al ciudadano José de Los Santos Leal Saavedra dispararle a las víctimas.
Que en ningún momento ni Argenis Torres ni José del Carmen Torres agredieron, amenazaron ni atacaron a José de Los Santos Leal Saavedra.
Que ninguno de los occisos no portaba un arma de fuego.

“…ciudadano José Antonio García quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “nosotros subíamos a una reunión para el asunto de la luz, el muchacho (refiriéndose al acusado) estaba escondido, al verlo, empezó a disparar, Argenis al sentirse herido subió, y el papá también, él les disparó, Argenis cayó como a 30 metros. Eso fue como a las 10 de la mañana, del viernes 17 de agosto del año 2.001, nosotros íbamos a hacer una pica de la luz, éramos 7, Santos estaba escondido, en un mogotal detrás de una mata de cocuiza, y desde ahí empezó a disparar primero con un arma pequeña, le disparó primero al muchacho, en el brazo izquierdo. Nosotros no sabíamos que el estaba ahí, después que hizo los primeros disparos, él salió corriendo, el muchacho salió atrás, el viejo se fue también atrás para que el muchacho, o sea su hijo se viniera. Entonces Santos peló por una escopeta y le disparó también a Carmen Torres, en lo que cayó, como a treinta metros, entonces disparó al hijo, nosotros oímos los disparos, yo iba llegando donde había caído el señor. Argenis si dio unos machetazos a la puerta de la casa de Santos, pero ya estaba herido, el acusado estaba en ese momento detrás de la casa. El papá no iba armado. Cuando Santos hizo los primeros disparos nosotros íbamos por la carretera, cerca de su casa, pero para ir a su casa hay un camino; cuando hizo los segundos disparos nosotros íbamos llegando a la casa. Nosotros para ir a donde teníamos la reunión no íbamos a pasar por la casa de Santos, sino por la carretera. (Subrayado la Corte).

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba, el 17 de agosto de 2.001, en la carretera principal de Los Palmares al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio.
Que el testigo vió a José de Los Santos Leal Saavedra escondido detrás de una mata de cocuiza.
Que el acusado cargaba un arma de fuego.
Que vió cuando José de Los Santos Leal Saavedra disparo a Argenis Torres en la parte superior del brazo.
Que José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo a su casa
Que Argenis Torres se fue detrás de José de Los Santos Leal Saavedra .
Que José del Carmen Torres se fue detrás de Argenis.
Que José de Los Santos Leal Saavedra salió de su casa con una escopeta y le dispara a José del Carmen García Torres en el pecho.
Que en ese momento Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también.
Que no hubo discusión alguna.
Que los occisos se dirigían a una reunión.
Que el testigo se encontraba presente cuando ve al ciudadano José de Los Santos Leal Saavedra dispararles a las víctimas.
Que en ningún momento ni Argenis Torres ni José del Carmen Torres agredieron, amenazaron ni atacaron a José de Los Santos Leal Saavedra.
Que ninguno de los occisos no portaba un arma de fuego.

“…ciudadano Gilberto Pineda Mora quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “Yo lo que se es que lo vi amorrongado (sic) detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás, eso fue como a las 9 de la mañana, iba para una reunión que había en la parroquia, eso es Los Palmares, yo pasé cerca de la casa de Santos, y seguí, los vecinos venían atrás porque iban a una reunión de poner los postes de luz. Primero oi los disparos a 300 o 400 metros, después escuché dos mas. Yo vi los cadáveres en el suelo. El primero era el de Carmen Torres como a 30 metros. El segundo estaba en el camino. No vi arma cerca de los cadáveres.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se iba por la carretera principal de Los Palmares al momento de ocurrir el hecho.
Que el testigo vió a José de Los Santos Leal Saavedra escondido detrás de una mata de cocuiza. (Subrayado la Corte).
Que no pudo observar si el acusado cargaba un arma de fuego.
Que detrás iban un grupo de vecinos por la vía principal a una reunión que se había fijado para colocar unos postes de electricidad.
Que para ir a su destino no era necesario pasar por el camino que conduce a la casa de José de los Santos Leal Saavedra.
Que escuchó unos disparos.
Que después llegó al sitio donde ocurrió el hecho y vio los cadáveres de José Argenis Torres y José del Carmen Torres Gil.
Que no había armas cerca de los cadáveres.

“…medico Anatomopatólogo RAMÓN GONZÁLEZ, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca del Protocolo de Autopsia N° 218-01 de fecha 20 de agosto de 2.001, practicado al cadáver de José del Carmen Torres, manifestando que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego en hemotórax, hemiabdomen, y brazo derecho, presentaba heridas complicadas con perforaciones de corazón, pulmón derecho, aorta toráxico, y herida abdominal, vena cava inferior y asas intestinales, hígado y riñón derecho. Hemotórax y hemoperitoneo severo. Siendo la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres, Shock Hipovolémico.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación su pericia y conocimientos, por ser medico Anatomopatologo, en cuya declaración expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres, y que respondió al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica, y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que la causa de muerte de José del Carmen Torres: Shock Hipovolémico, que presentaba múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego en hemotórax, hemiabdomen, y brazo derecho, presentaba heridas complicadas con perforaciones de corazón, pulmón derecho, aorta toráxico, y herida abdominal, vena cava inferior y asas intestinales, hígado y riñón derecho. Hemotórax y hemoperitoneo severo
Que las múltiples heridas por arma de fuego que recibió José del Carmen Torres, fueron de tal gravedad que le produjeron la muerte.

También declaró a cerca del Protocolo de Autopsia N° 219-01 de fecha 20 de agosto de 2.001, practicado al cadáver de José Argenis Torres García, manifestando que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego escopeta, tórax superior y cuello, sin orificio de salida. Y presentaba además una herida producida por disparo de arma de fuego corta, pistola ubicada en el brazo izquierdo, la cual no presentaba ninguna gravedad. El cadáver presentaba hemorragias de masas musculares, perforaciones en el corazón y en los pulmones. Hemotórax severo, además presentaba perforaciones en cava superior con trayectoria de adelante hacia atrás. Siendo la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres, Shock Hipovolémico.

En cuanto a este protocolo de autopsia con su declaración se dejó constancia de los siguientes hechos:
Que el cadáver de José Argenis Torres García presentaba múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego escopeta, tórax superior y cuello, complicadas con perforación de corazón, pulmones, aorta toráxico, cava superior y tráquea, hemotórax severo.
Que las múltiples heridas por arma de fuego que recibió José Argenis Torres, produjeron Shock hipovolémico y en consecuencia la muerte.
Y presentaba además una herida producida por disparo de arma de fuego corta, pistola ubicada en el brazo izquierdo, la cual no presentaba ninguna gravedad (Subrayado la Corte).

(…)

En conclusión los hechos que el tribunal estima acreditados son: 1.- Que el día en fecha 17 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el Sector Los Palmares, Caserío San José de la Montaña, en la vía pública, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, ocurrieron unos hechos violentos cuando José Argenis Torres y José del Carmen Torres se dirigían por la carretera principal del Sector Los Palmares, Caserio Santa Isabel a una reunión de instalación de alumbrado eléctrico. 2) Que el acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, estaba escondido, en la vía pública, con un arma de fuego y le realizó varios disparos a José Argenis Torres García, pero solamente le pegó un solo tiro en el brazo izquierdo; entonces JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA sale corriendo para la casa de él a buscar la escopeta; entonces José Argenis Torres García sale corriendo detrás de José de los Santos, y a su vez José del Carmen Torres Gil se va detrás de su hijo José Argenis Torres García 3) Que en ese momento sale José de Los Santos le efectuó un disparo a José del Carmen Torres Gil de manera intencional matándolo de inmediato; entonces el acusado José de Los Santos Leal Saavedra salió corriendo hacia el monte; José Argenis Torres García, herido, lo persiguió y después José de Los Santos le disparó produciéndole la muerte. 4.- Que el ciudadano José del Carmen Torres Gil, fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas por disparos producidos por un arma de fuego. 5.- Que José Argenis Torres García, fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas por disparos producidos por un arma de fuego. 6.- Que la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres fue Shock Hipovolémico, por múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego; y que la causa de la muerte del ciudadano José Argenis Torres García fue shock hipovolémico, por múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego escopeta. 7.- Que José de Los Santos Leal Saavedra portaba un arma de fuego tipo escopeta; calibre 16, marca Winchester,..”



Tal circunstancia, alegada por el recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia sea contradictoria o está ayuna de motivación.

Lo alegado por el recurrente a criterio de esta Corte de Apelaciones no configura el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, oportunamente se cita al tratadista De la Rúa que enseña:

“La motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen…o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna”.

Así tenemos, del análisis que antecede queda desvirtuado lo alegado por el recurrente en el sentido, que el a quo no menciona los motivos que dieron fundamentos de convicción de culpabilidad del acusado.

Asimismo, el a quo, determina de una manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Y la recurrida determinó los fundamentos de hecho y de derecho:



“…Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda; en el presente proceso, la Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por las circunstancia de Alevosía y por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años ; por otro lado, el artículo 406 ejusdem señala las circunstancias calificantes del delito de HOMICIDIO y establece : “ … Quince a veinte años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de ….con alevosía, o por motivo fútil o innoble...” Es necesario determinar si está comprobado el hecho punible; el delito de HOMICIDIO, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la calificante solicitada.

tal hecho quedó acreditado con la declaración de José Alfredo García quien declaró: “se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García que declaró “después que hizo los primeros disparos, él salió corriendo, el muchacho salió atrás, el viejo se fue también atrás para que el muchacho, o sea su hijo se viniera. Entonces Santos peló por una escopeta y le disparó también a Carmen Torres, en lo que cayó, como a treinta metros, entonces disparó al hijo, nosotros oímos los disparos, yo iba llegando donde había caído el señor” lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de el, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el les disparó.

Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del médico Anatomopatólogo Ramón González, quien declaró que la causa de la muerte del ciudadano José del Carmen Torres fue Shock Hipovolémico, por múltiples heridas producidas por disparo de arma de fuego en hemotórax, hamiabdomen, y brazo derecho, presentaba heridas complicadas con perforaciones de corazón, pulmón derecho, aorta toráxico, y herida abdominal, vena cava inferior y asas intestinales, hígado y riñón derecho. Hemotórax y hemoperitoneo severo; y que las múltiples heridas por arma de fuego que recibió José Argenis Torres García, le produjeron shock hipovolémico.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. Así se decide.

La defensa en su tesis al inicio del debate adujo que su defendido había cometido el hecho bajo legítima defensa; y el acusado manifestó que: “Me llegaron a la casa y tuve que utilizar el arma para defenderme”. Y declaró que… “Eso fue el 17 de agosto de 2001, como a las 10 de la mañana, los occisos iban solos a poner una línea eléctrica; yo usé dos armas para disparar; eso no ocurrió en un camino sino en el patio de mi casa; yo no me escondí, yo estaba en mi casa; que yo sepa yo no disparé a ningún animal. A uno le disparé pegado a la puerta de la cocina; yo no los perseguí a el, el me persiguió a mi. Los disparos los hice desde adentro de mi casa. Yo no disparé escondido detrás de una mata; yo estaba dentro de mis casa, cuando disparé el primer herido cayó en la puerta de la cocina, y el segundo herido cayó en la parte de atrás de la casa; porque este me persiguió por detrás de la casa, salimos, y ahí ocurrió el disparo”. Es necesario partir del concepto de legítima defensa, y en este sentido es pertinente citar lo siguiente: “…entendida la legítima defensa como la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada…” (Alberto Arteaga Sánchez, Derecho Penal Venezolano, pág. 185); en el presente caso era necesario demostrar de manera concurrente los siguientes requisitos; 1.-Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En el presente caso quedó desvirtuada la tesis argumentada por la defensa y lo manifestado por el acusado en virtud de que se demostró en el debate con la declaraciones analizadas ut supra de los testigos presenciales: José Alfredo García quien declaró: “subíamos, cuando él salió de arriba… salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de él, Argenis se le fue detrás, el viejo también para ayudarlo, Santos se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también…” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “…íbamos subiendo, Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, el primero disparó con un arma pequeña, le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García el muchacho (refiriéndose al acusado) estaba escondido, al verlo, empezó a disparar, Argenis al sentirse herido subió, y el papá también, él les disparó….” ”…lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “lo vi amorrongado detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: “…mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de él, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó y los mató. Por lo que se concluye que a) Que en ningún momento José Argenis Torres ni José del Carmen Torres Gil agredieron a José de los Santos Leal Saavedra, sino que fue este el que inició la agresión a las victimas b) Que el ciudadano José de los Santos Leal Saavedra no tenía necesidad de utilizar ningún medio para defenderse de las víctimas José Argenis Torres ni José del Carmen Torres Gil puesto que ellos en ningún momento empezaron a agredirlo ya que se dirigían era a una reunión en el Caserío. c) Que no hubo discusión alguna, ni provocación de parte de las víctimas; ya que quedó determinado que fue el acusado el que inició la acción ya que cuando las víctimas se dirigieron a la casa de este José Argenis Torres ya iba herido y su padre José Del Carmen Torres Gil solo subió para que este se regresara; debilitando la tesis de la defensa de que como las víctimas dieron machetazos en la puerta de la casa del acusado este tuvo que defenderse; en este sentido se tiene que dicha aseveración carece de veracidad ya que si bien los funcionarios encargados de practicar la inspección ocular dejaron constancia de que la puerta presentaba “impactos causados por objeto cortante” todos los testigos señalaron como se indica ut supra que el acusado ya había disparado un arma de fuego, desde donde estaba escondido, hiriendo a José Argenis Torres en un brazo, y que su papá Jose del Carmen Torres Gil solo fue a hacer que este se regresara; tal y como se demuestra específicamente de la declaración de José Antonio García quien declaró: “Argenis si dio unos machetazos a la puerta de la casa de Santos, pero ya estaba herido, el acusado estaba en ese momento detrás de la casa. El papá no iba armado, ” y lo declarado por el testigo José Laureano García Mena quien manifestó: “como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho; eso fue fuera de la casa, como a 10 metros, el papá cayó frente a la casa; el papá no llevaba ningún arma; entonces el papá cae, el muchacho al ver el papá muerto se le pegó atrás entonces Santos le disparó como a 30 metros . Argenis lo que cargaba era un machete porque íbamos a hacer una pica . d) Que los occiso no portaban armas de fuego. La Doctrina refiere que el medio empleado para defenderse debe ser proporcional; en el debate se demostró que las víctimas resultaron muertas por heridas producidas por arma de fuego, y que José Argenis Torres solo portaba un machete como herramienta de trabajo, que es común en esa zona dadas las labores de agricultura.

Asienta el recurrente como base de su recurso:
“…Es así como los testigos manifiestan haber visto al acusado escondido detrás de una mata de cocuiza desde donde disparo contra las victimas. Así lo manifiesta los ciudadanos JOSE ALFREDO GARCIA, JOSE LAUREANO GARCIA MENA, JOSE ANTONIO GARCIA Y GILBERTO PINEDA MORA. Pero es el caso, que los expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ADONIS RIVERO, ERNESTO FRANCO Y MIGUEL SEGUNDSO PEREZ, quines practicaron la inspección ocular en lugar de los hechos, manifiestan no haber visto matas de cocuiza en ese sitio.

Según se ha visto, el juzgador a quo, para declarar la condenatoria del acusado de autos, comparó las pruebas existentes en autos, para así, según la sana critica, establecer los hechos derivados, así tenemos que el juzgador a quo, expresa:
“.. José Alfredo García quien declaró: “subíamos, cuando él salió de arriba… salió José de Los Santos, peló por un arma pequeña y disparó al finado Argenis en el brazo; entonces José de Los Santos corrió hacia la casa de él, Argenis se le fue detrás, el viejo también para ayudarlo, Santos se metió a la casa sacó una escopeta y le disparó a Carmen Torres, Argenis corrió detrás de José de Los Santos y entonces le disparó también…” concatenada con la declaración de José Laureano García Mena “…íbamos subiendo, Santos sacó un revólver y le pegó un tiro en el brazo a Argenis, Santos estaba esperando desde la casa de él pa´bajo, estaba escondido en un matorral, el primero disparó con un arma pequeña, le pegó a Argenis en un brazo, corrió y buscó la escopeta, yo escuché como 6 disparos , como hirió a Argenis en un brazo, el salió corriendo, el papá se le pegó atrás y le disparó en el pecho” relacionada con la declaración de José Antonio García el muchacho (refiriéndose al acusado) estaba escondido, al verlo, empezó a disparar, Argenis al sentirse herido subió, y el papá también, él les disparó….” ”…lo que se adminicula con la declaración de Gilberto Pineda Mora quien declaró: “lo vi amorrongado detrás de una mata de cocuiza (refiriéndose al acusado), seguí por la carretera y entonces oí los disparos. Es que yo iba adelante, el grupo venía atrás”; declaraciones estas que a su vez son contestes en todas con la declaración de la ciudadana Amada del Carmen García Torres, como testigo referencial, quien manifestó: “…mi hijo cuando se vió tirado, se fue herido atrás de él, y agarro la 16 ahí salio mi esposo a traerse al muchacho mío; el muchacho (refiriéndose al acusado) se fue a la casa a buscar una escopeta, mi esposo se fue detrás de mi hijo a ayudarlo entonces el (refiriéndose al acusado) les disparó y los mató. El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado José de los Santos Leal Saavedra en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a.) El acusado disparo un arma en contra de la humanidad de los ciudadanos José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil sin mediar discusión alguna ni agresión por parte de estos; b.) El lugar en el que se produjeron las heridas múltiples regiones toráxicas con lesiones de órganos vitales en las víctimas. Siendo la causa de la muerte de José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil producida por Shock Hipovolémico producidas por arma de fuego tipo escopeta por herida de arma de fuego, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió. c) El no haberse demostrado que actuó bajo legítima defensa, por las razones mencionadas ut supra; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano José de los Santos Leal Saavedra, es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Argenis Torres Gil y José del Carmen Torres Gil por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide. “


Lo que advierte este cuerpo Colegiado que con la declaración de los cinco testigos y las deposiciones de los expertos se evidencia elementos plúmbeos probatorios, que fueron valorados por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias. De manera que tal deducción mental realizada por el a-quo para analizar y apreciar una prueba de testigos, no podrá ser censurada en apelación, si no sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia; del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA por el delito que se le imputa.

En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.

Concluye la Sala, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juez a-quo para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA, siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELIO RAMON HIDALGO en su carácter de Defensor , contra la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare mediante la cual condenó al acusado: JOSE DE LOS SANTOS LEAL SAAVEDRA.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look.
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.

EXP Nº 2745-06
CP/John