REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2864-06

N° 02

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

PENADO: COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el 09/10/1964, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.238.047, residenciado en el Barrio la Azulita, calle 02, casa N° 598 El Nula, Estado Apure.

DEFENSOR: Abg. ELSY CADENAS, Defensora Pública.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZANDRA GIRON, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión, pena que fuere impuesta a través del procedimiento abreviado por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 20-07-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, la defensora, abogada, Elsy Cadenas, Defensora Pública y el penado José Remigio Colmenarez; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 8 de noviembre de 2005 y ejecutoriada en fecha 9 de enero de 2006.
II

Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que tiende a invalidar la sentencia de condena; cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.

En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo, en decisión que dictare al término de la Audiencia Preliminar estableció, entre otros, que los elementos de convicción que fundaban la acusación fiscal eran:

“1°) Acta Policial, de fecha 14-09-2005, suscrita por el funcionario Sargento Primero de la Guardia Nacional Hernández Remigio adscrito al Puesto de Boncito de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del modo, tiempo, lugar y cómo ocurrieron los hechos donde se incauto la sustancia, presuntamente droga denominada, cocaina, crack, y bazuco, así como la suma de ciento cuatro mil bolívares (104.000,oo Bs.), en billetes de circulación nacional de diversa nominación. Cursante a los folios 3 y 4 de la presente causa.

2°) Acta Policial de fecha 14-09-2005, suscrita por la funcionaria Alirimar Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que en esta misma fecha recibió oficio N° 694 donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos José Remigio Colmenarez, Yanni Montilla Chávez, y Yoner Emilio Barrera Pinzon. Cursante al folio 12 de la presente pieza.

3°) Acta de Inspección de fecha 14-09-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Alirimar Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el Estacionamiento del la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, ubicado en la Avenida Los Ilustres con Simón Bolívar, Urbanización La Comunidad Nueva, Guanare Estado Portuguesa, a un vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, placas AL651T, donde se deja constancia de las características externas e internas del referido vehículo. Inserta al folio 13 de las presentes actuaciones.

4|) Planilla de Resguardo de Evidencias N° 9414, de fecha 14-09-2005, del Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde describe las evidencias físicas constantes de: a) Cuatro envoltorios de material transparente contentivo de cuatro kilos doscientos cinco gramos de presunto Bazokoo; b) Cuatro envoltorios de material transparente contentivo de tres kilos novecientos sesenta y cinco gramos; c) Cuatro envoltorios de material sintético de color negro de presunta cocaína, contentivo de dos kilos doscientos cuarenta y cinco gramos; d) Dos envoltorios de material sintético transparente con presunto Bazokoo, con un peso de un kilo doscientos sesenta y cinco gramos; e) Un envoltorio de material sintético transparente contentivo presunto Crack, con un peso de doscientos treinta gramos. f) Un billete de denominación de 50.000,oo Bolívares, serial A78858586; g) Dos billetes de denominación de 20.000,oo Bolívares, seriales A325268487 y A34568698; h) Un billete de denominación de 10.000,oo Bolívares, serial A16615395; i) Cuatro billetes de denominación de 1.000,oo Bolívares, seriales B01410378, K107133904, B18917380 y J159608570. cursante al folio 14 de ka presente causa.

5°) Acta Policial de fecha 14-09-2005, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del peso de la sustancia incautada Cuatro envoltorios de material sintético transparente contentivo de cuatro kilos doscientos cinco gramos de presunto Bazokoo; Cuatro envoltorios de material sintético transparente contentivo de tres kilos novecientos sesenta y cinco gramos; dos panelas envueltas de material sintético de color negro de presunta cocaína, contentivo de dos kilos doscientos cuarenta y cinco gramos; Dos envoltorios de material sintético transparente con presunto Bazokoo, con un peso de un kilo doscientos sesenta y cinco gramos; Un envoltorio de material sintético transparente contentivo presunto Crack, con un peso de doscientos treinta gramos. Inserta al folio 20 de las presentes actuaciones

6°) Entrevista Testifical, de fecha 14-09-2005, del ciudadano Zalazar Barco Julio Cesar, quien se encontraba en el punto de control ubicado en boconcito estado Portuguesa y narra como ocurrieron los hechos. Al folio 21 y vuelto de la presente causa.

7°) Entrevista Testifical, de fecha 14-09-2005, del ciudadano Montilla Montilla Julio Cesar, quien se encontraba en el punto de control ubicado en boconcito estado Portuguesa y narra como ocurrieron los hechos.


8°) Entrevista Testifical, de fecha 14-09-2005, del ciudadano Franklin García Villegas, quien se encontraba en el punto de control ubicado en boconcito estado Portuguesa y narra como ocurrieron los hechos.


9°) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 179, de fecha 15/09/05, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare al vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, color Blanco, tipo Sedan, placas N° AL651T, donde concluye que el vehículo presenta el serial de carrocería y motor original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Inserta al folio 28 de las presentes actuaciones.

10°) Inspección de Droga, de fecha 16/09/05, de la sustancia incautada mediante procedimiento ordinario realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la toma de muestra en presencia del Juez de Control N° 3 Abg. Jesús Ernesto Duran Raga y la Secretaria Abg. Elker Torres, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Vivenes, el defensor público Abg. Ciro Ramón Araujo, el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare y los imputados Colmenarez José Remigio y Montilla Chavez Yany, asimismo se dejó constancia de los contenedores, el peso, las características de la sustancia incautada, así como de las muestras tomadas con su peso respectivos para los análisis químicos correspondientes. Cursantes a los folios 42, 43, 44 y 45 de las presentes actuaciones.

11°) Experticia Documentológica N° 1126, de fecha 26/09/05 suscrita por el experto Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizado sobre: Un (01) ejemplar con apariencia de billetes de papel moneda venezolana, de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares, signado con serial A78858586 el cual exhibe estampados de color anaranjado; Dos (02) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda venezolana de la denominación de Veinte Mil Bolívares, signado con los seriales A325268487 y A34568698, los cuales exhiben estampados verde y azul;

Un (01) ejemplar con apariencia de billetes de papel moneda venezolana de la denominación de Diez Mil Bolívares, serial A16615395, el cual exhibe estampados de color marrón; Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda venezolana de la denominación de Mil Bolívares, seriales B01410378, K107133904, B18917380 y J159608570, los cuales exhiben estampados de color rojo y azul. Concluyendo que: los Cuatro (04) ejemplares suministrados con apariencia de billetes de papel moneda venezolana descrito con los numerales 1, 2, y 3 del peritaje, signado con los seriales A78858586, A34568698, A16615395, respectivamente corresponden a piezas Falsa; y los cuatro (04) ejemplares suministrados con apariencia de papel moneda venezolana, descritos en el numeral 4 del peritaje signad con los seriales B01410378, B18917380, J159608570 y K107133904, corresponden a piezas autenticas. Cursante a los folios 78 y 79 de la presente causa

12°) Experticia Química N° 2377, de fecha 14/10/05, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Olivares y Wilma Mendoza, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. Cursante a los folios 80 al 84 de las actuaciones que anteceden.


13°) Experticia de Barrido N° 2380, de fecha 14/10/05, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Olivares y Wilma Mendoza, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. Inserta a los folios 85 al 88 de la presente causa.

14°) Experticia Toxicológica N° 2383,de fecha 14/10/05, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Olivares y Wilma Mendoza, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. El cual esta vinculado con el ciudadano Colmenarez José Remigio. Inserta a los folios 89 y 90 de la presente causa.

15°) Experticia Toxicológica N° 2384,de fecha 14/10/05, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Olivares y Wilma Mendoza, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara. El cual esta vinculado con la ciudadana Mantilla Chavez Yany. Inserta a los folios 91 y 92 de la presente causa.

Que los mismos configuraban la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración del hecho punible; que por tal hecho el para entonces acusado admitió los hechos con arreglo al procedimiento abreviado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello dictaminó:

5°) En consecuencia a la Admisión de los Hechos formulada de forma libre y espontánea por el acusado COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la APLICACIÓN DE LA PENA POR AMDISION DE HECHOS, para el acusado COLMENAREZ JOSÉ REMIGIO Y MANTILLA CHÁVEZ YANY, venezolano, de 31 años de edad, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Reinoso Hernández e Ilda Rosa Ramos Reinoso, nacido el 03-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.894.374, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y aprobado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la perpetración del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada dicha pena en su límite inferior quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira, una vez que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer, le imponga del Auto de Ejecución de la presente Sentencia Anticipada. Ofíciese lo conducente para remisión de la Causa en su oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo para que sea redistribuida a los Tribunales del Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia certificada.”.

De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano COLMENAREZ JOSE REMIGIO, se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, como quiera que en la decisión objeto de revisión no se establece la cantidad de sustancia ilícita decomisada y la misma deviene en esencial para el proceso de subsunción de la conducta sancionada en el tipo penal aplicable, habida cuenta que la normativa especial que regula la materia actualmente vigente, establece la dosimetría de la pena en atención al quantum y especie de la sustancia incautada, es por lo que se hace necesario recurrir a la experticia química practicada a las muestras sometidas a peritaje así como a la inspección de pesaje de la droga incautada, de fecha 16 de septiembre de 2005, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y que dejó constancia del peso de dichas sustancias. En atención a ello se tiene que de los folios 42 al 45 de la primera pieza riela la predicha inspección en la que se establece, entre otros: “Peso bruto aproximado total de la sustancia: 11.450 kilogramos.”. De los folios 80 al 84 de la indicada pieza riela informe pericial suscrito por los expertos NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y WILMA MENDOZA, indicándose, entre otros:

“PESO MUESTRA
MUESTRA A1:
PESO NETO: Dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos.

MUESTRA B1:
PESO NETO: Dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos.

MUESTRA C1:
PESO NETO: Tres (03) gramos.

MUESTRA D1:
PESO NETO: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos.

MUESTRA 2:
PESO NETO: Tres (03) gramos.

MUESTRA 3.1:
PESO NETO: Tres (03) gramos.

MUESTRA 3.2:
PESO NETO: Tres (03) gramos.

MUESTRA 4.1:
PESO NETO: Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos.

MUESTRA 4.2:
PESO NETO: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos.

MUESTRA 4.3:
PESO NETO: Tres (03) gramos.

MUESTRA 4.4:
PESO NETO: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos.

MUESTRA 5.1:
PESO NETO: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos.”.

Concluyéndose que la sustancia presente en las muestras peritadas era COCAINA.

Ahora bien, dado que el hecho se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, se requiere de su trascripción:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

En fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado COLMENAREZ JOSE REMIGIO lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose en la inspección de pesaje de la sustancia incautada que el peso bruto arrojaba “11.450 kilogramos.”, que de conformidad con la experticia química la misma era COCAINA. Tal hecho le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, pena que fuere impuesta con arreglo al procedimiento abreviado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicando la juzgadora de instancia que la pena la imponía en su límite inferior (sic).

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revisión de la sentencia ejecutoriada y consecuencialmente a la procedencia o no de la rebaja de la pena principal de ocho (08) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión. Para ello y en razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada excede de cien (100) gramos de COCAINA y que la misma no era portada intra- orgánicamente por el penado, el hecho juzgado se le subsume en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.


IV

En el presente caso cabe considerar que el a quo al sentenciar al penado de autos aplicó, según su argumentación y apreciación, la pena en su límite inferior. Con referencia a ello se debe acotar que la apreciación de la sentenciadora de instancia fue a todas luces errada, primero, porque sentenció con arreglo a una ley ya derogada para la data de la sentencia sin entrar a considerar y analizar, ante la sucesión de leyes penales, cual era la más favorable, lo que patentiza desconocimiento sobre dicho punto; segundo, porque al indicar que la pena se imponía en su límite inferior ignoró que el mismo era de diez (10) años de prisión puesto que así lo preveía el artículo 34 de la ley derogada y aplicada al caso sub judice. Tal error in iudicando adquirió fuerza de cosa juzgada al no haber sido impugnado por el Ministerio Público, por ende, puedo ni puede ser subsanado por esta alzada en resguardo a la garantía de la no reformatio in peius. Así las cosas, en el presente asunto se tiene entonces que al haberse condenado al penado de autos a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión y siendo que su conducta, de conformidad con la nueva ley especial que rige la materia, se subsume en el encabezamiento del artículo 31, la pena impuesta se ajusta a la que le correspondería de acuerdo a la nueva normativa toda vez que, se repite, a la alzada sólo le compete la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, de allí que al haber establecido el a quo la procedencia de la pena en su límite inferior y siendo que ésta para el caso concreto es igual a ocho (8) años de prisión, en consecuencia el presente recurso de revisión debe ser declaro sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada al penado JOSE REMIGIO COLMENAREZ por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario,

Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



EXP N° 2864 - 06
MLR