REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
EXPEDIENTE: Nº 5.026.


PARTE ACTORA: SILVANA DEL CARMEN ESCALONA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.896, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Abg. CESAR ENRIQUE CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.331, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ MANZANILLA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.525, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. Abg. ARTURO GARRIDO ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.952, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

El 09-08-2006, se recibieron las presentes actuaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 27-07-2006, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Silvana Del Carmen Escalona de Briceño contra el ciudadano Juan De La Cruz Manzanilla Carmona, y sin lugar el llamamiento forzoso como tercera, a la adolescente MYP, formulado por el demandado. Hubo condenatoria en costas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:


El 07-07-2005, la ciudadana Silvana Escalona de Briceño, interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial contra el ciudadano Juan de la Cruz Manzanilla Carmona, para que le cancele la suma global de Dieciséis Millones Seiscientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 16.622.000,oo) por concepto de daños materiales y lucros cesante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27-12-2004, a las 9:55 a.m., entre un vehículo de su propiedad Marcha Chevrolet, Tipo Pic Up, Silverado, Placa 505-PAM, Año 1981, Color marrón, propiedad del ciudadano Cruz Manzanilla Carmona, que era conducido por la adolescente MYPC de 16 años de edad, quien no portaba licencia ni permiso alguno, a exceso de velocidad, por la Calle 7, esquina con calle 5 de Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, impactó por la parte trasera izquierda al vehículo propiedad de la actora Marca Fiat, Tipo Sedan Siena Taxi EDX, color blanco, uso público, color marrón, provocando que el vehículo colisionado sufriera los daños descritos en el Informe de Tránsito. Acompaña Anexo 1 copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades Administrativas del Transito. Anexo 2 documento que la acredita propietaria del mismo. Anexo 3 Constancia de Afiliación a la Línea Conde Express. Anexo 4 constancia personal. Estima la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

El 10-06-2005, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la demandada a los fines de que de contestación a la demanda. Por auto del 04-11-2005, el Tribunal acuerda la citación de la Adolescente MPC, quien en fecha 13-05-2006, solicitó la reposición de la presente causa al estado de la notificarse al Fiscal del Ministerio Público.

En su oportunidad la parte demandada rechaza la demanda en todas y cada unas de sus partes, opone la defensa de falta de calidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, impugna las pruebas promovidas por la parte actora, promueve testimoniales de los ciudadanos Coralí Manrique Contreras Liseth Andreína Hernández Andueza y Relimar Del Valle García; y hace llamamiento forzoso al juicio a la adolescente MYPC o su representante legal para que de contestación a la demanda.

En fecha 24-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, dicta sentencia, en la cual declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

En sentencia interlocutoria del 18-05-2006, el Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, mediante la cual repone la causa al estado de citar al ciudadano Ramón Enrique Piñango, en su carácter de representante legal de la prenombrada adolescente.

En fecha 09-06-2006, el ciudadano Ramón Enrique Piñango, en su carácter de representante de la adolescente MYPC, da contestación a la demanda la cual rechaza en todas sus partes, opone la prescripción de la acción y señala los medios probatorios pertinentes..

En su oportunidad se realizó el acto de evacuación de pruebas.

En fecha 27-07-2006, el Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda y sin lugar el llamamiento forzoso de tercero.

En fecha 31-07-2006, el Abogado Cesar Enrique Cauro apela del anterior fallo, y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta alzada, donde se le dio entrada el 10-08-2006, bajo el Nº 6.460 y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral del recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

En fecha 20-09-2006, oportunidad fijada para el acto de formalización oral del recurso de apelación, se dio apertura al acto y se deja constancia que las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, y se declara desierto el acto.

El Tribunal, antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, considera necesario decidir como punto previo, la situación jurídica planteada, devenida por la no comparecencia de la parte demandante – apelante, al acto de formalización oral del recurso de apelación.

En este sentido, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad par la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Con fundamento en la transcrita norma legal y quedando evidenciado en autos, que la parte demandada, no compareció al acto de formalización oral del recurso de apelación, el mismo, debe declararse desistido, tal como se instituirá en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.

Decidido lo anterior, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se acuerda.


D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara desistido el recurso de apelación formulado por la parte actora en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana SILVANA DEL CARMEN ESCALONA DE BRICEÑO contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MANZANILLA CARMONA, ambos identificados.

Queda en consecuencia, firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva de fecha 27-07-2006, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda que encabeza estas actuaciones y el llamamiento forzoso de tercero, formulado por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas procesales por integrar la presente litis una adolescente, quien de resultar perdidosa, no puede condenarse en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y, mutatis mutandi, como no lo puede en este caso, la parte apelante, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional, que garantiza la igualdad ante la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Superior Civil Temporal


Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.
Stria.