REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5005
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: PEDRO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.636, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abg. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 52.544 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA RODRÍGUEZ DE AGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-816.052, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y VIRGINIA MELLADO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 91.010, 9811 y 108.407, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

VISTOS: CON INFORMES.


Recibidas en fecha 07-07-2006 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Ramsés Gómez Salazar, contra la sentencia interlocutoria, dictada el 26-05-2006, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la codemandada, ciudadana Ana Lucía Rodríguez de Aguín, en el presente juicio que por reconocimiento de documento privado, sigue a ella, y a los ciudadanos Virgilio Guzmán y José Audon Ferrer Días, el ciudadano Pedro Jaramillo. Hubo condenatoria en costas.

El tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14-02-2006, el ciudadano Pedro Jaramillo, interpuso demanda contra la ciudadana Ana Rodríguez de Aguín, interpuso demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial contra los ciudadanos Ana Lucía Rodríguez de Aguín, en su condición de vendedora, y los ciudadanos Virgilio Guzmán y José Audon Ferrer Días, en su condición de testigos a los fines que reconozcan en su contenido y firma un instrumento privado de compraventa de un inmueble de fecha 23-l1-2005, el cual fue pactado en un precio de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), de los cuales se dio un anticipo por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

El 15-02-2006, se ordena a la parte actora corregir el defecto de forma del libelo señalado por el Tribunal, lo cual fue cumplido en fecha 22-02-2006.

En fecha 01-03-2006, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados por si o por medio de apoderados a los fines de que den contestación a la demanda.

El 15-03-2006, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de la ciudadana Ana Rodríguez de Aguín, consigna escrito de contestación de la demanda, donde solicita la reposición de la causa, por cuanto el reconocimiento de instrumento debió ser tramitado por la vía ordinaria, según lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En decisión del 16-03-2006 el tribunal de la causa, acuerda la reposición solicitada, ordenándose admitir nuevamente la demanda por los trámites del juicio ordinario, lo cual se cumplió por auto del 17-03-2006, comenzando a correr al día siguiente a este el lapso de contestación de la demanda, en razón de que las partes se encuentran a derecho.

En fecha 20-04-2006, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado de la codemandada, ciudadana Ana Rodríguez de Aguín, formula la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda con base en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora no dio contestación a la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada y el 28-04-2006, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, solicita que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, declare no contradicha la cuestión previa, y en consecuencia, declare con lugar la misma.

En fecha 26-05-2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión, opuesta por la codemandada, ciudadana Ana Rodríguez de Aguín.

De dicha decisión, apela la demandada el 30-05-2006, y oído el recurso el 07-06-2006 en un solo efecto se remite las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 07-07-2006.

Por auto del 12-07-2006, se dio entrada al expediente bajo el N° 5.005 de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad el Abogado Ramsés Gómez Salazar, presenta escrito de informes.

Por auto del 27-07-2006, se declara vencido el lapso para informes, y se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hagan las Observaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 08-08-2006, se declara vencido el lapso para Observaciones y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada por la codemandada, ciudadana Ana Lucía Rodríguez de Aguín, contra la decisión interlocutoria del a quo de fecha 26-05-2006, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la codemandada con base en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos siguientes:

“Este tipo de pretensión de reconocimiento de instrumento privado no está prohibido por la ley, doctrina y jurisprudencia, todo lo contrario la tutela y protegen en el ordenamiento jurídica y lo importante es garantizarle a las partes (actor y demandado, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (Sic) que en el presente caso no se trata de pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre si, porque la pretensión ejercida es de reconocimiento de instrumento privado, donde el actor ejercerá el derecho a la defensa que crea más conveniente a los intereses de su defendido o patrocinado, y es en la sentencia definitiva que este órgano jurisdiccional va a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida por la parte actora, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos conforme a las reglas contenida en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto queda resuelto la presente incidencia, donde éste Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta…”


La apelante en su escrito de informes, impugna dicha decisión por las siguientes razones:

En primer lugar, que el actor, pretende con su demanda de reconocimiento, pronunciamientos que exceden el propósito de la acción de reconocimiento conforme a lo señalado en los artículos 445 y 450 del CPC y del 1.364 y 1.365 del Código Civil con consecuencias que deben generarse en un procedimiento distinto; es así como conjuntamente al reconocimiento instrumental, requiere, entre otras pretensiones la aceptación del contenido del instrumento como requisito para acceder a un título que le acredita la propiedad y la aceptación de unos supuestos fines que se persiguieron con el instrumento a reconocerse; que la acción principal de reconocimiento debía estar dirigida exclusivamente obtener, de la parte demandada, el reconocimiento de la firma, o en caso de objetarla el desconocimiento de la misma o la tacha de instrumento de acuerdo a los artículos 443, 444 y 445 del CPC y 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil, dispositivos que limitan la actividad del demandante, con lo cual queda restringida la actividad probatorio.

Sobre el particular, se aprecia de las presentes actuaciones, que la pretensión del actor es que la parte demandada, reconozca en su contenido y firma el mencionado instrumento de compraventa, y que a le vez, este le sirva como requisito para acceder a un título que le acredita la propiedad sobre el bien inmueble negociado.

Tal pedimento está ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.


El Dr. Henríquez La Roce al referirse a esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

“Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad , la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basa que haya habido falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento. Y, agrega: el juicio discurre, según la norma por el procedimiento ordinario. El reo, debe, en la contestación de la demandada limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta este momento, si realmente dio lugar al procedimiento, es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica…”


De manera, que la acción principal de reconocimiento planteada por vía ordinaria es perfectible procesalmente, y la circunstancia de que el actor, pretenda con esta acción, completar un requisito para que se le acredite la propiedad del bien, tales pretensiones, no se excluyen, porque ambas se complementan, ya que precisamente la finalidad del reconocimiento del instrumento de compraventa, lleva implícita la declaratoria de propiedad del bien frente a las partes.

Ello así, considera el Tribunal que las pretensiones del actor no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, caso contrario, resultaría la acción inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez al rechazo in límine de la demanda, en atención al principio conector del artículo 11 ejusdem, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe sostenerse en que la pretensión ofende el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, cabe señalar, que en los casos no evidentes de inadmisiblidad, es prudente permitir que el demandado sea quien plantee la cuestión previa pertinente para después decidir con vista a la litis presentada, detectar la falta o no de interés procesal del actor. Así se decide.

Aduce la referida codemandada, que el actor no contestó la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta y el a quo señaló que “se tenía como contradicha las cuestiones previas aún no habiendo sido rechazadas expresamente, porque el juez debe analizar su procedencia”.

Que ante esta absoluta ausencia de contención y tácita aceptación de la cuestión previa opuesta, como lo establece el artículo 351 del CPC, declara sin lugar lo opuesto, supliéndole defensa al demandante y sin atender a lo alegado y probado en autos, lo que violenta los artículos 12, 15 y 244 del CPC y 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme ha venido sosteniendo reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, la cuestión de inadmisibilidad de la acción a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto la acción propuesta, por no reconocer la ley la existencia misma del derecho sustancial o interés que en ella se pretende deducir, como ocurre, por ejemplo, en el caso establecido 1.880 del Código Civil, que niega acción para exigir lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha incoado sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley abriga en principio la existencia de la acción, pero sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se produce con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

En el caso de marras, se aprecia que tal como lo afirma la parte demandada, una vez opuesta la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, la parte actora no dio su contestación, por lo que en principio, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este silencio del actor, debe entenderse como una admisión de dicha inadmisibilidad, que apareja una confesión ficta en virtud que no probó nada que lo favoreciera en la litis, a menos que la pretensión de la demandada sea contraria a derecho.

En este sentido se constata que la cuestión previa de inadmisibilidad formulada por la parte demandada, no está sustentada en alegatos de hechos sino en cuestiones exclusivamente de derecho, ello se evidencia del planteamiento de la parte demandada, cuando arguye que al perseguir el actor, en primer término el reconocimiento del instrumento público accionado y en segundo término, de que el instrumento reconocido sirva para tramitar ante las autoridades administrativas el título que le acredite la propiedad del inmueble negociado, tales pretensiones son excluyente entre sí y que en todo caso, el último pedimento señalado, no debió accionarse en este juicio sino en un diferente.

Tales aseveraciones no se ajustan a derecho, por cuanto en el presente juicio el Juez le es dable, en base a lo alegado y probado por las partes, declarar o no con lugar la demanda de reconocimiento judicial de reconocimiento, más aún, cuando la peticiones de declaración de propiedad y la de reconocimiento judicial del instrumento privado, no aparejan procedimientos distintos o excluyentes, no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley según lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, aun y cuando la parte actora no de contestación a la cuestión previa, tal circunstancia no incide en la declaratoria o no con lugar de la misma, ya que es cuestión de apreciación jurídica del Juez, considerar o no, si las pretensiones del actor son inadmisibles o no, de conformidad con las reglas de derecho establecidas en la ley procesal.

Ahora bien, siendo que las peticiones accionadas por el actor no se excluyen, y son perfectamente admisibles a la luz de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario a derecho la pretensión de inadmisibilidad formulada por la codemandada, y corolario de ello, no pudo operar en este caso, la confesión ficta del actor por no haber dado contestación a dicha cuestión previa en base al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción estudiada, debe ser declarada sin lugar, al igual que la apelación formulada por la parte demandada; y así se resuelve.

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la codemandada, ANA LUCÍA RODRÍGUEZ DE AGUÍN, en el presente juicio que por reconocimiento de documento privado, sigue a ella, y a los ciudadanos VIRGILIO GUZMÁN Y JOSÉ AUDON FERRER DÍAS, el ciudadano PEDRO JARAMILLO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación ejercida por la prenombrada codemandada, quedando confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 26-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la Causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.