REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º


Expediente N° 2.346
Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: Yolma Coromoto Perdomo Delfín, venezolana, mayor de edad, casada, profesora, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.044, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Rosa Flores Ereu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.838.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387.

PARTE DEMANDADA: Leobardo Raúl Viera Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.371.870.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Daniel Mijoba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.

MOTIVO: DIVORCIO.


Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2.006 (folio 59), por la abogada Ana Rosa Flores, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.006 (folios del 55 al 58), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró lo siguiente: “…NIEGA la solicitud del defensor judicial del demandado de que se declare la perención de la instancia en la presente causa y declara SIN LUGAR la demanda de divorcio… intentada por la ciudadana YOLMA COROMOTO PERDOMO DELFÍN… contra el ciudadano LEOBARDO RAÚL VIERA RIVAS… En consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos…”.

III
Secuencia Procedimental

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2.004, la ciudadana Yolma Coromoto Perdomo Delfín, asistida de abogada, demandó por divorcio al ciudadano Leobardo Raúl Viera Rivas (folios 1 y 2), aduciendo que en fecha 22 de diciembre de 2.001, contrajo matrimonio con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que fijaron su domicilio en el Barrio La Batalla, en la avenida N° 3, entre calles 3 y 4, casa N° 3-15 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Que durante los primeros años de unión matrimonial marchaba en armonía, pero a partir del mes de marzo 2.003 el comportamiento de su cónyuge no era el mismo, que trató de hablar con él y le manifestó que se sentía cansado y aburrido y quería irse de la casa. Que a pesar de haber hablado con su cónyuge, él lo que hizo fue irse a casa de su mamá sin dar ninguna explicación, hasta que llegó un momento en que no quería saber nada y se marchó de la casa sin ninguna explicación. Que por tales circunstancias procedió a demandar por Abandono Voluntario del hogar al ciudadano Leobardo Raúl Viera Rivas, domiciliado en la avenida Na 1 (sic), Vereda N6 (sic) de la Urbanización Duriga (sic) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y se declare disuelto el vínculo conyugal. Acompañó Acta de Matrimonio inserta al folio 2.

En fecha 09 de diciembre de 2.004, el a quo, dictó auto en el cual admitió la demanda presentada, ordenando la citación al Representante del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes a las 10:00 de la mañana para que pasados 45 días siguientes a la citación, comparezcan a la realización del primer acto reconciliatorio, y si no se lograre conciliación alguna, quedarían emplazados para un segundo acto reconciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente, y si en éste tampoco se lograra la reconciliación de las partes, y la demandante insistiere con la demanda, quedarían emplazadas para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio (folio 3).

Consta al folio 6, diligencia del Alguacil donde consigna compulsa de citación que le fuera entregada para la citación de Leobardo Raúl Viera Rivas, por cuanto: “en varias oportunidades me he trasladado a la siguiente dirección Av. Principal (1) c/c 6 # 1 urb. Durigua 2, en esta ciudad de Acarigua…” (Negritas del Tribunal).

Mediante diligencia realizada en fecha 25 de enero de 2.005 por la accionante, asistida de abogada, solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles del demandado, por cuanto había sido imposible la citación del mismo (folio 10). La misma fue acordada por el a quo mediante auto dictado el día 26 de enero de 2.005 (folio 11).

En fecha 07 de marzo de 2.005 la parte demandante consignó ejemplares de los Diarios “Ultima Hora” y “El Regional”, donde consta la citación por carteles del demandado (folios 12 al 14).

Obra al folio 15 diligencia de la Secretaria del a quo, en la cual dejó constancia que el día 11 de abril de 2.005 a las 10:00 de la mañana, fijó un cartel de citación dirigido al ciudadano Leobardo Raúl Viera Rivas, en la siguiente dirección: Avenida principal 1, con calle 6, Nro. 1, Urbanización Durigua 2, Acarigua Estado Portuguesa (Negritas del Tribunal).

En fecha 05 de abril de 2.005 el a quo dictó auto en el cual acordó designar al abogado Daniel Mijoba, Defensor Judicial del demandado (folio 16). El referido abogado aceptó el cargo recaído en su persona, y fue juramentado en fecha 19 de mayo de 2.005 (folio 19).

El día 19 de mayo de 2.005 el Tribunal de la causa dictó auto, ordenado el emplazamiento del Defensor Judicial abogado Daniel Mijoba, para que comparezca pasados 45 días siguientes a la citación, tendrá lugar el primer acto reconciliatorio, y si no se lograre conciliación alguna, quedaría emplazado para un segundo acto reconciliatorio al cuadragésimo quinto día siguiente, y si en éste tampoco se lograra la reconciliación de las partes, y el demandante insistiere con la demanda, la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente (folio 20).

En fecha 22 de septiembre de 2.005, oportunidad fijada para la realización del primer acto reconciliatorio, estuvo presente la demandante, asistida de abogada, quién solicitó continuar con el proceso de divorcio en contra de su cónyuge, y se fijó el cuadragésimo sexto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio (folio 24).

El día 07 de noviembre de 2.005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto reconciliatorio, estuvo presente la accionante, asistida de abogada, quién insistió en continuar con la demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge y se fijó el quinto día siguiente para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda (folio 25).

Consta a los folios 26 y 27 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 07 de noviembre de 2.005 a la abogada Ana Rosa Flores Ereu, por la demandante.

En escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2.005 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial del accionado, solicitó al Tribunal de la causa declare la perención breve de la citación de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el referido escrito dio contestación al fondo de la demanda, sólo en el caso que la defensa de perención haya sido declarada sin lugar. Impugnó el acta de matrimonio inserta al folio 2 del expediente, por cuanto no es una copia certificada expedida por un funcionario autorizado por la Ley. Solicitó al Juez de la causa declare sin lugar dicha demanda al no cumplir el alegato de abandono voluntario un hecho específico susceptible de prueba (folios 29 y 30).

En fecha 14 de noviembre de 2.005 la parte accionante insistió en la presente demanda de divorcio (folio 31).

Mediante diligencia presentada el día 09 de diciembre de 2.005 por la apoderada actora, expresó que con respecto al alegato de la demandada de la perención breve de la citación, la misma fue efectuada dentro del lapso de los treinta (30) días continuos, y que en cuanto a la dirección del demandado señaló que aún cuando los datos aportados en el libelo de demanda son generales la citación de igual forma se cumplió, y que en ningún momento se violó el derecho a la defensa (folio 32 y 33).

El día 09 de diciembre de 2.005, el defensor judicial de la parte actora presentó escrito en el cual manifestó expresamente no tener que probar ningún hecho por cuanto la actora alegó el abandono voluntario, correspondiéndole la carga probatoria (folio 35).

Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2.005 la parte actora promovió el mérito favorable de cada una de las documentales presentadas en el escrito de demanda, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos María Alejandra, Castro, Edith Fama, Adeliz González, Yolanda Magali Rodríguez Ramírez y José Ángel Cañas Silva (folio 36 al 38). Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2.005 (folio 39).

En fecha 17 de mayo de 2.006, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que NEGÓ la solicitud del defensor judicial del demandado de que se declare la perención de la instancia en la presente causa y declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yolma Coromoto Perdomo Delfín contra el ciudadano Leobardo Raúl Viera Rivas (folios del 55 al 58). Sentencia ésta que fue apelada en fecha 26 de mayo de 2.006 por la abogada Ana Rosa Flores Ereu, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (folio 59).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2.006, en el cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 60).

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en fecha 05 de junio de 2.006, por auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 63).

Mediante escrito con anexos presentado ante esta Alzada en fecha 06 de julio del presente año, la apoderada actora presentó escrito de informes, en el cual argumenta los fundamentos de su apelación, y además expresa: “solicito formalmente sea REVOCADA la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia… y se Declare con Lugar el Divorcio…” (Folios 66 al 87).

Obra al folio 88 escrito de observaciones consignado en fecha 19 de julio de 2006 por el defensor judicial del accionado solicitando se confirme la sentencia apelada.

IV
Determinación Preliminar de la Causa

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por la abogada Ana Rosa Flores, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en la cual negó la solicitud del defensor judicial del demandado de que se declare la perención de la instancia en la presente causa y declaró Sin Lugar la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yolma Coromoto Perdomo Delfín contra el ciudadano Leobardo Raúl Viera Rivas, evidenciando esta Juzgadora, que si bien es cierto, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la apoderada de la accionada, la misma expresó: “solicito formalmente sea REVOCADA la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia… y se Declare con Lugar el Divorcio…”, en la diligencia por la cual apela de la sentencia proferida por el a quo, la apelante no limitó el conocimiento de este Tribunal a un aspecto de la decisión en específico, sino que apeló de manera general, por lo cual adquiere esta Alzada plena jurisdicción, y así se deja establecido.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE SOLICITADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En el presente caso, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 29 al 31), solicita se declare la perención de la citación (sic) por cuanto la demandante no cumplió con ninguno de los tres requisitos a que estaba obligada (sic): 1.- En cuanto a la dirección del demandado, 2.- En lo referente al impulso de la citación (sic) y 3.- En cuanto al pago del traslado o transporte del Alguacil, y solicita la declaratoria de perención breve de la citación, en virtud de que la actora dentro del lapso de treinta días continuos no cumplió con sus obligaciones legales a fin de gestionar debidamente la citación personal del demandado.
Al respecto, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La norma parcialmente transcrita, señala que para que se produzca la perención de la instancia es necesario que el accionante, transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro Máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significa que si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención, obligaciones éstas que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eran: el señalamiento por parte de la actora del domicilio del demandado, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 647, de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), sostuvo:

“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06 de julio de 2.004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.

Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y suministrar el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la Sala:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende:

 Que la acción intentada es la de divorcio.
 Que en el libelo de demanda el accionante señaló como domicilio del demandado la siguiente dirección: “…domiciliado en la avenida Na (sic) 1, vereda N6 (sic), de la Urbanización Duriga (sic), del Municipio Páez del Estado Portuguesa…” (negritas del Tribunal).
 Que la demanda fue admitida por auto de fecha 09 de diciembre de 2004.
 Que el Alguacil del a quo en fecha 21 de enero de 2005 consignó mediante diligencia compulsa de citación que le fuera entregada para la citación de Leobardo Raúl Viera, expresando: “…por cuanto en varias oportunidades me he trasladado a la siguiente dirección Av Principal (1) c/c 6 # 1 Urb. Durigua 2 en esta ciudad de Acarigua…” (negritas del Tribunal).
 Que la Secretaria del Tribunal de la causa mediante diligencia hizo constar que en fecha 11 de abril de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, fijó un cartel de citación dirigido al ciudadano Leobardo Raúl Viera Rivas, en la siguiente dirección: “…Avenida Principal 1, con calle 6, Nro. 1, Urbanización Durigua 2, Acarigua, Estado Portuguesa…” (negritas del Tribunal).
Evidenciándose de lo anterior, que la accionante al señalar la dirección del demandado en el escrito libelar no indicó el número de la casa donde habría de citarse a aquel, no existiendo entonces total coherencia entre la dirección suministrada por la actora y la dirección señalada, tanto por el Alguacil como por la Secretaria del a quo como los sitios donde se trasladaron a los fines de lograr la citación y la notificación de la declaración del Alguacil, respectivamente, por lo que al no haber cumplido la demandante con su obligación de suministrar la dirección exacta del demandado y al no obrar en autos constancia de que la actora puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de éste, como tampoco obra constancia del Alguacil de haberlos recibido, por cuanto la citación habría de practicarse en un sitio o lugar que dista más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal de la causa, es por lo que no cumplió la actora con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, en virtud de lo cual se produjo la perención de la instancia, y así se decide.

Tal declaratoria hace improcedente pronunciamiento alguno sobre el resto de los alegatos de las partes.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2006 por la apoderada actora, abogada Ana Rosa Flores, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…NIEGA la solicitud del defensor judicial del demandado de que se declare la perención de la instancia… y declara SIN LUGAR la demanda de divorcio… intentada por ciudadana YOLMA COROMOTO PERDOMO DELFÍN… contra el ciudadano LEOBARDO RAÚL VIERA RIVAS… En consecuencia queda vigente el vínculo conyugal…”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
(Scria.)



BDdeM/adl