REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 22 de septiembre de 2006.-

196º y 147º

Expediente Nº 2313

Vista la incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 07 de marzo de 2006, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, fundamentando su inhibición en el hecho de que consta en el presente expediente que cuando fungía como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto a través del cual acordó convocar a los acreedores para la primera junta general de accionistas, encontrándose entre éstos el ciudadano Henry Ballon, cónyuge de su hija Belén Gabriela Martínez Díaz, quien pudiera tener interés en el pleito, en virtud de que el bien al cual se refiere el apoderado de la Asociación de Productores de Semilla Certificada de los Llanos Occidentales (Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales (APROSCELLO)), cuando pide que el expediente de ejecución de hipoteca interpuesta por él contra Fiseca, sea remitido al Juzgado Agrario de Lara, actualmente forma parte del activo de la quiebra. Inhibición que fundamenta en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Accidental, para decidir sobre la referida inhibición, observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y siendo que el Juez que suscribe funge como Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior, tiene plena facultad para conocer de la mencionada inhibición, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Que el ordinal 4º del Artículo 82 en el cual la Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

Realizado el análisis anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra al folio 7 de las copias certificadas que subieron a esta Alzada, en la lista de acreedores convocados a la Junta General de Accionistas se encuentra el ciudadano Ballon Henry, quien según la Juez inhibida es cónyuge de su hija Belén Gabriela Martínez Díaz, y podría tener un interés directo en el pleito, y si bien es cierto no consta en las actas que conforman este expediente documento alguno que demuestre lo alegado, al haber manifestado la referida Juez que el señalado ciudadano es cónyuge de su hija, y que por ello se inhibe de conocer la presente causa, palabras que considera ciertas este Juzgador en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, por lo cual estima que dicha Juez está manifestando que existe un nexo, que como tal, puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición y declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez, mediante acta de fecha 07 de marzo de 2006, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL Juez Accidental,

Abg. Miguel Quiñónez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria.).