REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°
I
Expediente N° 2.366
PARTE RECUSANTE: RIYADE ALÍ ABOU ASSALI EL CATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.690 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RODOLFO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.740.
PARTE RECUSADA: Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÈ HERRERA GONZÁLEZ.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Sentencia: Interlocutoria.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el ciudadano RIYADE ALÍ ABOU ASSALI EL CATIB, asistido de abogado, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ.
III
Con respecto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes actuaciones en copia certificada:
- A los folios 2 y 3, diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2.006 por el ciudadano Riyade Alí Abou Assali El Catib, asistido de abogado, por medio de la cual recusa al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Ignacio José Herrera González, exponiendo:
“…Como se aprecia de la causa este Tribunal, actuando como Juez el Abogado Ignacio José Herrera, en fecha 06 de Abril del presente año, Decretó medida preventiva de embargo sobre el Inmueble (sic) descrito en el libelo de la demanda. Cuya decisión está totalmente inmotivada e infundada, sin descubrirse en tal decreto el Inmueble (sic), sin bastar para ello el que indique “Sobre el Inmueble (sic) descrito en el libelo de la demanda”: Empero con tal decisión el Juez emite opinión sobre el pleito, porque considera, acogiendo el criterio de la parte demandante, aunque tácitamente, de que ciertamente se encuentra vencido el plazo o lapso del Contrato de arrendamiento…”.
- Cursa al folio 4 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2006, mediante el cual el Juez recusado expone:
“ … Vista la recusación interpuesta en mi contra en la que se alega que adelanté opinión al decretar una medida cautelar niego que el decreto de tal medida constituya un anticipo de opinión, que acoja el criterio de la parte demandante, ni tan siquiera de manera tácita ...”.
- Al folio 5, cursa auto dictado por el a quo en fecha 04 de agosto de 2006, como complemento del llamado por él, “Informe”, por el cual remite a este Juzgado Superior, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones para que conozca de la recusación formulada, e igualmente ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que siga conociendo de la misma.
- Obra al folio 6 copia del oficio N° 0850-712, por el cual es remitido el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que esta Alzada conozca de la recusación planteada.
- En fecha 08 de agosto de 2.006 fueron recibidas por esta Alzada las copias certificadas, dándosele entrada y estableciendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ocho días de despacho para admitir las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar, y que sentenciará al noveno día (folios 7 y 8).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Fundamenta su recusación el ciudadano Riyade Alí Abou Assali El Catib, en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita que la recusación debe estar fundada en causa legal, debiendo llenar ciertos extremos:
Que el recusado sea el juez de la causa,
Que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
En el presente caso, no aparece en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del auto dictado por el juez de la causa que dio origen a la presente recusación, ya que sólo fueron remitidas:
Diligencia por la que el ciudadano Riyade Alí Abou Assali El Catib, asistido de abogado recusa al juez del a quo, abogado Ignacio Herrera González.
Auto por el cual el referido Juez niega haber adelantado opinión, el cual fue denominado por el a quo “INFORME”.
Auto dictado por el juez recusado como complemento del auto anteriormente referido.
Observándose de lo expuesto por el mismo recusante, que el fundamento de la recusación es que el Juez emitió opinión sobre el pleito porque acogió el criterio de la parte demandante, aunque tácitamente, en relación a que se encuentra vencido el plazo o lapso del contrato de arrendamiento; pero al no haber acompañado a los recaudos remitidos, copia certificada del auto por el cual fue decretada la medida, ni haber sido consignada dicha copia durante el lapso probatorio, tal alegato no quedó demostrado, sin embargo es de hacer notar que en principio, el decreto de una medida preventiva solicitada no conlleva pronunciamiento alguno sobre el fondo, es por ello que al no haber pruebas en autos de que el juez recusado haya emitido opinión al fondo al decretar la medida se hace necesario declarar sin lugar la recusación formulada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2006 por el ciudadano RIYADE ALÍ ABOU ASSALI EL CATIB, asistido de abogado, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en base a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda obligado el recusante a pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto la causa de recusación no fue criminosa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al abogado Ignacio José Herrera González, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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