REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de septiembre de 2006
Años: 196° y 147°

N°: 01
N° 1CS – 4413-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Nelson Ramón García Hernández

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE: Abg. Rafael Enrique Vívenes
(Fiscal Primero del Ministerio Público)

DELITO: Hurto Calificado


VÍCTIMA: Arnoldo José Flores González y el Estado
Venezolano

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vivenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano: Nelson Ramón García Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.771, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, profesión u oficio indefinida, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-01-1965, hijo de Rita Hernández y Antonio García, y residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón 03, cerca de la escuela Hortensia Peraza, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6° y 218 (Encabezamiento) ambas disposiciones del Código Penal Vigente, se decrete medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:





PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren en fecha 10-09-2006, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, el C/2do (PEP) Fonseca Félix, se encontraba realizando un recorrido por el perímetro centro de esta ciudad, en compañía del Funcionario Distinguido (PEP) Villegas Vásquez Holber Eloy, cuando recibieron una llamada vía radio de la Central de la Dirección General de Policía, donde le informaban que se trasladaran hasta la Avenida la Hilandera, subiendo por la Panadería Oporto de esta ciudad, donde al parecer en un Quinta de nombre “ Villa Andina” se encontraban dos sujetos hurtando, motivo por el cual se trasladaron hacia la mencionada dirección para verificar la veracidad de la información, una vez allí fueron atendidos por el ciudadano Leomar Molina quien labora como vigilante de la Empresa MC24 en el sector, y les informo que efectivamente en el interior de la mencionada residencia se encontraban dos sujetos, procediendo a dirigirse hacia la residencia y cuando van en camino a la misma, se encontraron con un sujeto portando una arma de fuego al notar la presencia policial procedió a abrir fuego en contra de los funcionario policía, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento para tratar de repeler la acción y el sujeto opto en emprender la huida hacia una zona boscosa, dándose a la fuga y al mismo tiempo el otro sujeto que le acompañaba salio del interior de la vivienda antes mencionada, con un aire acondicionado en su poder a tratar también de darse a la fuga, y cuando le dieron la voz de alto, soltó el artefacto y se torno agresivo arremetiendo contra el Funcionario C/2do ( PEP) Fonseca Félix, viéndose obligado a hacer uso de la fuerza de manera proporcionar, logrando someterlo, quedando identificado: Nelson Ramón García Hernández.”.

SEGUNDO


DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto el ciudadano NELSON RAMON GARCIA HERNANDEZ, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Querer declarar” y expuso: “El día domingo 10, yo iba hacia la panadería Oporto a comprar unos panes en eso unos Funcionario de la policía me vieron y me empezaron a decir que yo me parecía al hombre del camión que se había robado unas medicinas ellos en ese momento llevaban un detenido no es como ellos dicen en ningún momento me resistí y ello me dijeron que lo acompañara por averiguación que eso tardaba como 24 horas y yo le dije como los voy a acompañar a ustedes si no hecho nada me dieron con un revolver en la cabeza cuando me fui a levantar me dieron con otro cachazo y yo decía que como me iban a llevar detenido si no existía una evidencia para poderme llevar preso, me llevaron arrastrado me botaron los zapatos la ropa me la volvieron añico en plena vía me dejaron casi desnudo me llevaron arrastrado y la camisa me la pusieron por la cabeza y me llevaron a una casa me llevaron a donde estaba un poco de gente me quitaron la franela yo estaba lleno de sangre y me dijeron aquí esta el culpable mírenlo bien para que no se les olvide la cara ese es el culpable ahí sacaron una cosa de la casa sacaron entre tres una caja pesada yo tengo antecedentes uno no se puede regenerar porque dios santo yo no me meto en problemas me de indignación porque yo no me metí mas en problemas yo estoy trabajando me estoy ganando mi platica porque digo yo porque yo tengo antecedente cuando yo estoy regenerado lo mió es el trabajo tengo a mi señora tengo un hijo, uno puede tener sus errores no me he metido mas en problema yo estoy trabajando honradamente, dios me perdono todo eso yo empecé una vida nueva, es todo” .


El Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, al otorgarle el derecho a exponer dijo:

“Oído la exposición del Ministerio Publico, donde precalifica el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 543 numeral 6° del Código Penal Vigente en perjuicio de Arnoldo José Flores Gonzáles y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano en contra de mi defendido esta defensa con base a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

Presente durante la celebración de la audiencia, la victima Arnaldo José Flores González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.517, se le cedió el derecho de palabra y expuso:

“El día Domingo 10 de septiembre del presente año, a eso de las 11:00 del mediodía yo estaba en un apartamento al lado de la casa donde el señor aquí presente se introdujo, yo escucho a los perros ladrar cuando me asomo por la ventana iba el señor que había saltado la pared llevaba un tubo azul y unas piedras en la mano y se las tiro a los perros él no sabia que yo estaba allí que lo estaba viendo por la ventana en ese momento llamo a mi novia y le pido el favor de que llame a la policía mientras eso ocurre él da la vuelta al otro lado de la casa y baja el aire acondicionado en ese momento se activa la alarma de la casa el señor se introduce, a todos estas yo no lo veo mas, la alarma se cayó porque la arrancó, yo salgo espero los policías les abro la puerta y subimos a la casa vemos que esta el hueco del aire y el señor ya esta sacando el aire acondicionado en ese momento la policía le da la voz de alto él no se detiene empieza un intercambio de disparos después él corre y se vuelve a montar en la pared y salta, del otro lado había otro policía que estaba intercambiando disparos con otro ciudadano que andaba con él, me cuentan los otros policías en ese momento lo logran detener en un terreno que queda al frente de mi casa que esta vacío y lo bajan y lo sienta en la acera fuera de mi casa, el otro que andaba con el se dio a la fuga no lo pude ver, es todo”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, emite las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Hurto Calificado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6° y 218 ambas disposiciones del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad, al determinarse fundamentalmente de la declaración dada por la víctima presente en sala que en efecto el día Domingo 10 de septiembre del presente año, a eso de las 11:00 del mediodía el imputado fue sorprendido cuando hurtaba el aire acondicionado de la vivienda “ Villa Andina” ubicada en la Avenida la Hilandera, subiendo por la Panadería Oporto de esta ciudad, quien además se opuso a la acción policial, todo lo cual sin duda compromete la responsabilidad penal del imputado al encontrársele en posesión del bien hurtado.

En efecto las actuaciones antes citadas y las siguientes así lo demuestran:

1.- Acta Policial de fecha 10-09-2.006, suscrita por el funcionario Fonseca Félix, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano NELSON RAMON GARCIA HERNANDEZ, encontrándosele en posesión del bien sustraído.

2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-06, suscrita por la funcionaria Detective Yeny Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare,…en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Nelson Ramón García Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.771, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, profesión u oficio indefinida, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-01-1965, hijo de Rita Hernández y Antonio García, y residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón 03, cerca de la escuela Hortensia Peraza, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y en calidad de victima y testigo al ciudadano Flores González Arnaldo José, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.517, residenciada en el Barrio El Progreso en calidad de testigo al ciudadano Molina Flores Leomar Eduardo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.299, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, profesión u oficio Supervisor de Alarma, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-03-1983, y residenciado en el Barrio El Progreso, sector II, callejón 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa así mismo remiten en calidad de recuperado un aire acondicionado, marca Samsug Bio, serial PAGYA04099, color blanco , modelo AW12P1HBA, de 12.000 BTU, el cual figura como imputado en los delitos Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, en agravio del ciudadano Arnoldo José Flores González, y el Estado Venezolano, hecho ocurrido en el Avenida la Hilandera, Subiendo por la Panadería Oporto de esta ciudad. Es todo. (Folio 06 y vto).

3.- Acta de entrevista, de fecha 10-09-06, por el ciudadano Molina Flores Leomar Eduardo, quien manifestó: “Bueno me encontraba revisando otros eventos ( activaciones de robo), cuando se activa la alarma de la residencia del señor Orlando Flores, ubicada en la prolongación de la Avenida la Hilandera, específicamente en la Quinta Villa Andina, me dirijo inmediatamente hasta la mencionada vivienda, al llegar me encuentro con el señor Arnaldo Flores, luego me informa que se había metido alguien para la casa en eso llega la policía, ya que el operador se había comunicado con ello, después los policía revisaron las adyacencia de la residencia, luego a los pocos minutos se escucharon unos disparos, me escondo y al rato observo que los funcionario policiales traen a un ciudadano y dijeron que supuestamente era el que estaba robando, luego me dijeron que tenia que sirviera de testigo y me llevaron para la comandancia de policía “. (Folio 09 y vuelto).

4.- Acta de entrevista, de fecha 10-09-06, por el ciudadano Flores González Arnaldo José, quien manifestó: “Resulta que un ciudadano quien yo no conozco venia saliendo de la casa propiedad de mi hermano Orlando José Flores González, con el aire acondicionado, entonces llame a la policía, luego llego una comisión de la policía local, y le dijeron al ciudadano que se detuviera, entonces el ciudadano le efectuó unos disparos a la comisión, luego los funcionarios comenzaron a perseguir al ciudadano lográndolo capturar en el terreno que esta abandonado, al lado de mis casa, “. (Folio 10 y vuelto).

5.- Acta de entrevista, de fecha 10-09-06, por el ciudadano Puga Jeanmar, quien manifestó:” Prosiguiendo con las actuaciones relacionada con la causa Nro. H-302.978, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Detective Jeans Mahoment, en la Unidad P-790, hacia ala Quinta Villa Andina, Ubicado en la Colina de Curazao parte alta, prolongación de la Avenida la Hilandera, Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección técnica y pesquisa preliminar en relación a la presente causa, una vez allí fuimos atendido por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y del motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera Flores González Orlando se, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y que el mismo se encontraba fuera de la ciudad., “. (Folio 13 y vuelto).

6.- ACTA DE INSPECCION N° 1176, de fecha 10-09-06, suscrita por los funcionarios Detective Mahoment Jeans y Agente Puga Janmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la Quinta Villa Andina ubicada en la prolongación de la Avenida Hilandera Colina de Curazao, Municipio Guanare estado Portuguesa. (Folio 13 y vuelto).

7.- Experticia de Regulación Real de fecha 10-09-06, suscrita por los Funcionarios Detective Mahoment Jeans, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada sobre el material suministrado consiste en evidencia física colectadas por el Funcionario Detective Valera Yeny y se menciona a continuación “ Un acondicionador de aire, elaborado en metal de color blanco, marca “Samsum Bio” con capacidad de refrigeración de 12 BTU, MODELO n° AW12PIHDA serial TAGYA04099, sistema de encendido y ajuste por medio de perilla ( Manual), provisto de un cable color gris utilizado para la alimentación de corriente del mismo presentada en frontal( parrilla) elaborado en un material de color blanco el cual permite la libre circulación del flujo del aire, la pieza se halla en un buen estado de conservación, valorado en la cantidad de seiscientos Mil Bolívares. (Folio 18)

8.- Informe Médico Legal, de fecha 10-09-06, suscrito por Médico Forense Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano: Nelson Ramón García Hernández,…quien deja constancia de lo siguiente: “Condiciones clínicas generales buenas. Traumatismo cráneo encefálico leves, herida contusa irregular de 1 CM, de longitud en región parietal derecha. Estado General: Bueno, Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupación: No. Asistencia Médica: no. Trastornos de Funciones: no. Cicatrices: No. Carácter: Leve. (Folio 20).


B.- De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Hurto Calificado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6° y 218 ambas disposiciones del Código Penal Vigente, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, quien fue aprehendido en posesión del los bien objeto del delito, sin que pueda desvirtuarse con la sola declaración del imputado las aseveraciones que existen en su contra, puesto que su aprehensión fue igualmente corroborada por la victima quien le vio introducirse a la vivienda en la que se cometió el hecho, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto que la sola mención de los antecedentes policiales que registra el imputado, los cuales no se encuentran acreditados en autos, registros que por lo demás no pueden ser estimados como antecedentes vigentes en su mayoría caducos como registros, por lo que se trata de una de las circunstancias que debe ponderarse para considerar el peligro de fuga, siendo que por los delitos que aquí se procede la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°. 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción y de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal y la presentación de caución personal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Arnaldo José Flores González y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.

3) Desestima el petitorio fiscal en cuanto a la declaratoria con lugar de medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no opera la presunción de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal

4) Declara con lugar el petitorio de la parte defensora e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción y de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal y la presentación de caución personal.

5) Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

Stria.

CZVL/fe
N° 1CS –4413– 06