REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 Septiembre de 2006
Años 194° y 145°


N°: 02
1CS-4412-06

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADOS:


Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza y Ángel Rafael Palma Niza
DEFENSOR:
Abg Jonny Rivero y Abg Georgeri Sidarta Puerta Jiménez


SOLICITANTE:
Abg Rafael Enrique Vívenes
VICTIMA:


Julio Rene Azuaje y Elizabeth Márquez
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 1CS –4412– 06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Rafael Enrique Vívenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos: Pérez Mejias Rafael Enrique venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-07-84, obrero, soltero, hijo de Rafael Ignacio Pérez Mora y Maria Guillermina Mejias, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colinas, calle principal a una cuadra después del Mercal, casa S/N, de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 17.004.342; Carlos Alberto Niza, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-77, soltero profesión indefinida, hijo de Aleida Concepción Niza, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.483, residenciado en el caserío Morador, Municipio Ospino de este Estado, y Ángel Rafael Palma Niza Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-77, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.798.898, hijo de Juan Dionisio Palma y Aleida Concepción Niza, , residenciado en el caserío Morador, Municipio Ospino de este Estado a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se les imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Julio Rene Azuaje y Elizabeth Márquez Conde así como contra el Estado Venezolano; este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido el día 10-09-2006, a las 03: 30 de la noche aproximadamente, los funcionarios, Sub-Inspector(PEP) RAMOS KLEIVER, C/1ro (PEP) RIVERO NELSON, C/2do(PEP) PACHECO ORLANDO y el DISTIGUIDO ALVAREZ FAVIAN, quines se encontraban en el sector Mesa de Cavacas a la altura del club Vista Hermosa, cuando un ciudadano les informo que un amigo de nombre Julio le había enviado un mensaje de texto vía celular, donde le manifestaba que se encontraba hospedado en el Motel la Colina, ubicado en la parte alta de la Colonia y que dentro del mismo se encontraban unos ciudadanos, cometiendo un robo, de inmediato procedieron a trasladarse al lugar, cuando llegaron y al abrir el portón fueron sorprendidos por cuatro ciudadanos que se encontraban dentro del Motel, de los cuales dos de ellos sin mediar palabras dispararon contra la comisión policial, en vista de eso, respondieron a la agresión haciendo uso de sus armas de reglamento, en medio del intercambio de disparo uno de ellos logro darse a la fuga por la parte posterior del Motel, al mismo le observaron una arma de fuego corta, presuntamente calibre 38 mm, quedando tres ciudadanos quienes al notar que se encontraban rodeados por la comisión policial, se rindieron ante la misma, realizaron la respectiva revisión de personas, incautándole un arma de fuego calibre 12 Mm., marca ROSSI. SA, serial SP076171, de color negro con cacha de goma color negro y rojo, y empuñadura de madera de color negro, dos cápsulas calibre 12 mm, una percutida y una si percutir, quedando identificados de la siguiente manera: Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza, Ángel Rafael Palma Niza, a este ultimo se le incauto un arma de fuego antes descritas.

En el intercambio de disparo resulto herido por arma de fuego, en la mano izquierda el ciudadano Ángel Rafael Palma Niza, mientras que el ciudadano Carlos Alberto Niza, sufrió lesiones al caerse de la pared cuando intentaba escapar del lugar, los mismos fueron llevados al Hospital Miguel Ora de esta ciudad, donde fueron atendidos por el medico de guardia, Doctor Heber León, quien según diagnostico medico presentaron: el primero herida por arma de fuego en área tenar izquierda, el segundo presento herida en lado superior cortante, múltiples contusiones en área frontal, luego realizaron una inspección dentro del Motel, para verificar la integridad física de las personas que se encontraban ahí, entrevistando al ciudadano Julio Rene Aguaje y la ciudadana Elizabeth Márquez Conde, encargados del referido Motel, quienes informaron que con los ciudadanos que hicieron frente a la comisión policial se encontraban dos mujeres, y que estas se habían ido del lugar, minutos antes, llevándose la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000 mil bolívares), en dinero efectivo y objetos propiedad del Motel.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en grado de Coautoría, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Julio Rene Azuaje y Elizabeth Márquez Conde así como contra el Estado Venezolano; cometido por los ciudadanos: Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza, Ángel Rafael Palma Niza, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Impuestos los imputados ANGEL RAFAEL PALMA NIZA,, PÉREZ MEJIAS RAFAEL ENRIQUE y Carlos Alberto Niza, antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron en forma individual no desear hacerlo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La parte Defensora del ciudadano PÉREZ MEJIAS RAFAEL ENRIQUE, representada por el Abogado Georgeri Sidarta Puerta Jiménez, argumentó sus alegatos en la forma siguiente: “Existe discrepancia entre las actas policiales y la versión dada por las víctimas con respecto a las personas que actuaron en el hecho razones por las cuales invoco el Principio de Inocencia y de afirmación de la Libertad por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte el Abg. Jonny Rivero en su carácter de defensor de los Ciudadanos Carlos Alberto Niza y Ángel Rafael Palma Niza, presentó sus argumentos de la siguiente manera: “Niego los hechos que ha narrado el Ministerio Público en contra de mis defendidos, también quiero decir lo siguiente en ningún momentos mis defendidos fueron aprehendidos en el lugar que dice el Ministerio Público y mi defendido Rafael Ángel Palma fueron aprehendido en el hospital Miguel Oraá y será demostrado mas adelante se encontraban en el caserío morador debido a un hecho de violencia ellos fueron, debido a la herida que sufrieron se trasladaron al centro de diagnostico de Ospino, donde los trasladan al hospital Miguel Oraá mi defendido no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa por tal razón puede evidenciarse y verse en el informe medico de centro de diagnóstico integral y el chofer de la ambulancia que corre en los folios 40 y 41 por tal razón piso no sean aceptadas las acusaciones y no es procedente la solicitud del ministerio público en ningún momento ha habido peligro de fuga fueron llevados a la comisaría de los próceres por lo tanto solicito visto al principio de inocencia y de la libertad y en búsqueda de la verdad es por lo que solicito que sea rechaza la solicitud Fiscal y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, es todo”.

TERCERO
DE LA VERSION DADA POR LAS VÍCTIMAS

Por su parte los ciudadanos Julio Rene Azuaje titular de la cédula de identidad N° 1.216.239 y Elizabeth Márquez quienes en su condición de Víctimas expusieron en la audiencia oral en el orden señalado lo siguiente:

“Eso fue como a las 12 de la noche llegaron dos señores en un libre tipo rancherita y yo le abrí el portón porque como es mi trabajo es abrir el portón yo se las abrí y me preguntaron que si habían habitaciones se abajaron y pasaron para adentro y cierro el portón cuando me paro a esperar que paguen la habitación entonces en lo que yo me paro me echan la llave en la cara y me metieron en la una pieza solo, no hable no nada me dejaron acostado en el suelo yo vide cuando las mujeres sacaron las toallas y se fueron después de que se fueron las mujeres fue cuando me golpearon bastante dentraron donde ella y después me agarran y me dijeron usted va a decir que hubo un atraco en un hotel y que hay operativo de la policía en todos los hoteles que es la policía que es un operativo dilo …omisis, porque te vamos a matar y lo que dijo que lo llamara llego la policía y a mi me tienen por allá zumbao en lo que la policía dentra se caen a tiro el señor que tiene la camisa gris con la manchita roja ese fue el que agarraron en el hotel y después tuvo la policial allí amanecimos hasta que declaramos los otros no se en que parte lo agarraron. Es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima Elizabeth Márquez la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:

“yo estaba acostada y siento que abren el portón y salgo para ver si van a alquilar una habitación y lo que voy agarrar las toallas están dos muchachos y veo que tiene al Sr. Rene con la pistola en la boca de ahí me dice el tipo ábreme la puerta yo camino hacia la puerta y le paso la puerta y grito y grito y le empiezan a dar golpes y patadas al la puerta y uno se metió por el hueco donde yo saco las toallas de la recepción me agarra uno de ellos me ponen la almohada en la cabeza me da un golpe y me dice donde esta la plata y yo le digo la plata esta en la gaveta no, queremos los 5 millones no tenia 5 millones para darle me golpearon me pusieron la cabeza debajo de la cama que donde están las llaves de las habitaciones les dije ahí están te quedas ahí volvieron porque no pudieron abrir las habitaciones me quitaron y me preguntaron esta son se fueron otra vez abrir las habitaciones como no pudieron abrir las habitaciones volvieron y me golpearon y empezaron a tocarme por todos lados y uno dijo esta no es una jeva esta tiene un …omissis y me revisaron y dijeron es una jeva vamos a violar para que nos busque los 5 millones me volvieron a golpear ahí es cuado escucho los disparo veo que agarran al muchacho que esta aquí el catire de la franela gris (lo señalo en sala) es todo”.

CUARTO


DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

I.- Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza, Ángel Rafael Palma Niza son los autores del hecho punible atribuido:

1.-Acta Policial de fecha 10-09-2.006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PEP) Ramos Kleiver, C/1ro. Rivero Nelson, C/2do Pacheco Orlando y Distinguido Álvarez Fabián, en el que se hace constar de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza, Ángel Rafael Palma Niza así como de la incautación del arma de fuego.
2.- Acta de Investigación Penal l de fecha 10-09-2006, suscrita por la funcionaria Yeny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: …”encontrándome en labores de guardia en esta sub. delegación, se presento comisión de la policía local al mando del Sub-Inspector Ramos Kleiver, trayendo oficio N° 019 de fecha 10-09-2006, en el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza, Ángel Rafael Palma Niza, …. En calidad de victima a los ciudadanos JULIO RENE AZUAJE, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-40, casado, vigilante del hotel “la colina” de esta ciudad, residenciado en el Barrio la Amistad, calle principal, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 1.216.239,… ELIZABETH MARQUEZ CONDE, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-83, soltera, recepcionista del hotel “la colina”, de esta ciudad, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, al lado de las torres, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.545.263. Así mismo remiten en calidad de recuperado un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca ROSSI.SA, serial SP076171,,color negro empuñadura de goma de color negro y rojo, y mango de madera de color negro, una bala, (cápsula), calibre 12 mm…” (FOLIO 10)

3.-Entrevista de fecha 10-09-2006, al ciudadano AZUAJE JULIO RENE, quien expuso: “ yo me encontraba en el hotel la colina,… cuando de pronto llego dos parejas en un taxi, y me preguntaron que si había habitaciones, le conteste que si, al abrir el portón entraron, uno de ellos me apunto con un arma de fuego y el oto se metió para la recepción, donde estaba la muchacha que atiende, los tipos quedaron en el Motel, cuando llego la policía empezaron a disparar de ambos lados, hasta que los tipos se rindieron,…” es todo ( FOLIO 13 Y VTO)

4.- Entrevista de fecha 10-09-2006 de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ CONDE, presentada ante el Cuerpo de Investigación penal, en la que entre otros hechos informó lo siguiente: “Bueno yo me encontraba trabajando en la recepción, y de pronto escuche que abrieron el portón, salgo a ver si era para una habitación y es cuando veo que un sujeto tiene al vigilante Rene Azuaje apuntado con una arma de fuego pequeña,… luego uno de ellos agarro una sábana y me tapo la cara y me dio un cachazo por la cabeza, me acostaron en el piso y me pedían la plata, entonces le dije que estaba en la gaveta, luego me entraron a patadas y me dijeron que les diera los 5.000.000,00 de bolívares, que yo sabia donde estaban,… luego salieron y no escuche mas nada” (folio 14 Vto., y 15)

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2006, suscrita por el funcionaria Puga Jeanmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare,…me traslade en compañía del detective Jean Mahoment, , adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare hacia el hotel “la colina” con la finalidad de practicar la inspección técnica y pesquisas preliminares,… una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y del motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera, LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PEREZ, venezolano natural de Biscucuy estado Portuguesa de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-54, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Coromoto Carrera 07, bis, con calle 04 en el Edif.. Luis Mar, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 5.407.352, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble, asimismo nos mostró el área donde ocurrieron los hechos, siendo las 03:00 horas de la tarde, donde no se colecto otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con la presente causa, es todo” (folio 16 y Vto.)

6.- Inspección N° 1175, de fecha 10-09-2006, suscrita por los funcionarios detective Carlos González y Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada en las Instalaciones internas del Motel las colinas, ubicado en la calle principal del Barrio la amistad, sector la Colonia, parte alta, Guanare Estado Portuguesa, lugar en el que ocurrieron los hechos. (Folio 17 y Vto.)

7.- Acta de Investigación Penal l de fecha 10-09-2006, suscrita por los funcionarios Puga Jeanmar, y Jean Mahoment adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, relacionada con el traslado de dicha comisión hacia el Barrio San Rafael, calle principal, a dos cuadras después del Mercal, casa S/N, de esta ciudad a fin de verificar la residencia donde habita Pérez Mejias Rafael Enrique, (folio 19 y Vto.)

8.- Acta de Entrevista l de fecha 10-09-2006, suscrita por el funcionario Álvarez Gudiño Fabián Ali, quien expuso lo siguiente: “en el día de hoy en la madrugada, me encontraba en labores de patrullaje por el sector Mesa de Cavacas, específicamente en el caney “VISTA HERMOSA” de pronto llego el encargado del mencionado negocio informándonos que le había llegado un mensaje de texto, donde le informaban que en el Motel “ la colina”, estaban cometiendo un robo, posteriormente se traslado la comisión hacia el Motel antes mencionado y una vez allí, procedimos abrir el portón del Motel, donde logramos ver a cuatro sujetos, quienes al ver la presencia de la comisión, prendieron fuego en contra nuestra, por tal motivo prendimos fuego en contra de ellos, logrando herir uno en la mano y logrando la captura de tres de ellos, acto seguido, se realizo el debido procedimiento, fueron impuestos a derecho y trasladados a este despacho, es todo (folio 22 y vto)

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-09-2006, suscrita por Jean Mahoment adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, sin marca, con una inscripción se lee, 12 armusa, dos, una concha de cartucho de calibre 12mm, sin marca aparente. (folio 27)

10.- Informe Medico Forense N° 9700-0571141, de fecha 10-09-2006, suscrito por el doctor Fran Burgo Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la persona de Pérez Mejias Rafael Enrique, donde deja constancia de escoriación simple en Hemitorax derecho, región lumbar, equimosis a nivel de cara externa muslo izquierdo y región glútea izquierda, estado general en buenas condiciones, tiempo de curación 07 días de carácter leve. (Folio 29)

11.- .- Informe Medico Forense N° 9700-0571142, de fecha 10-09-2006, suscrito por el doctor Fran Burgo Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la persona de Carlos Alberto Niza Palma, donde deja constancia de: “herida contusa de 1cm, de longitud en región frontal suturada, herida contusa de 2cm, de longitud suturada a nivel de labio superior, equimosis orbicular ocular izquierda, estado general en buenas condiciones, tiempo de curación 08 días de carácter leve. (Folio 30)

12.- .- Informe Medico Forense N° 9700-0571146, de fecha 10-09-2006, suscrito por el doctor Fran Burgo Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la persona de Ángel Rafael Niza Palma, donde deja constancia de herida por arma de fuego proyectil único, con orificio de entrada a nivel de región tenar mano izquierda y orificio de salida a nivel dorsal mano izquierda, con fractura de tercio medio metacarpo del dedo índice, estado general regulares condiciones, tiempo de curación 25 días. (Folio 31)

13.- .- Informe Medico Forense N° 9700-0571143, de fecha 10-09-2006, suscrito por el doctor Fran Burgo Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la persona de Julio Rene Azuaje , donde deja constancia de traumatismo craneoencefálico leve, con escoriación de 1cm, de diámetro en región parietal izquierda, parietal derecha y occipital, equimosis de 3cm, de diámetro en región preauricular derecha, estado general buenas condiciones, tiempo de curación 07 días. (folio 33)

14.- .- Informe Medico Forense N° 9700-0571144, de fecha 10-09-2006, suscrito por el doctor Fran Burgo Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la persona de Elizabeth Márquez Conde, donde deja constancia de traumatismo craneoencefálico leve, con discreto edema, a nivel de región parietal izquierda, contractura muscular dolorosa a nivel de región lumbar y glútea, traumatismo en pie izquierdo, con discreto edema a nivel de maleolo externo, estado general buenas condiciones, tiempo de curación 07 días. (Folio 34)

15.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-431, realizada en fecha 11-09-2006, por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca A ROSSI, partes cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y culata, longitud del cañón 455mm, diámetro del cañón 18mm, sistema de carga por medio de un ápice de metal, ubicada en la parte posterior del cajón de los mecanismos,… sistema de percusión martillo, aguja, percutadora y disparador, serial 798(cañón) y SPO76171, la cual fuere incautada durante el procedimiento.


Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de Coautoría, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Julio Rene Azuaje y Elizabeth Márquez Conde así como contra el Estado Venezolano; cometido por los ciudadanos: Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza, Ángel Rafael Palma Niza, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

II. Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende no sólo la comisión de los delitos antes calificados, vistos las versiones dadas por las víctimas quienes en Sala sostuvieron claramente la participación de los imputados específicamente de uno de los coimputados y afirmaron de igual manera que al hotel ingresaron dos personas acompañados de dos mujeres quienes se retiraron del lugar antes del ingreso de la comisión policial la cual según acta de investigación da cuenta de la forma en que fueron aprehendidos los imputados tal y como los funcionarios aprehensores Sub-Inspector (PEP) Ramos Kleiver, C/1ro. Rivero Nelson, C/2do Pacheco Orlando y Distinguido Álvarez Fabián, lo cual a su vez sirve de fundamento para determinar la participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, elementos de convicción en los que se aprecia la afirmación en cuanto a como se produjo la aprehensión y los elementos que le fueron incautados a la persona aprehendida y en condiciones que no han sido desvirtuadas, puesto que de la argumentación sostenida por la parte defensora en cuanto a que no se practicó la aprehensión durante la comisión del hecho sino posteriormente cuando los imputados fueron trasladados al centro hospitalario, al no existir ningún otro elemento de convicción que así lo corrobore, al contrario los testigos antes citados dan cuenta que en efecto los imputados fueron sujeto de la persecución policial, produciéndose el enfrentamiento policial y efectivamente al ciudadano Angel Palma Niza se le incautó el arma de fuego objeto de la experticia precedentemente citada, por lo que en consecuencia están dados todos los elementos cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza, Ángel Rafael Palma Niza contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como coautores del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Julio Rene Azuaje y Elizabeth Márquez Conde así como contra el Estado Venezolano; este último delito a criterio de este Tribunal es improcedente por cuanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos dicha arma al ser de ánima lisa puede ser lícitamente portada, en consecuencia se declara improcedente el petitorio fiscal en cuanto a la imputación de tal delito. Así se decide.

Ahora bien, dado que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del delito en el sitio de perpetración con los elementos utilizados para su comisión lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2.001, en la dictaminó los siguiente:…”4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor:::”; en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario sobre la base de que se requiere verificar circunstancias objeto de la investigación . ASI SE DECLARA.


III.- En cuanto a los alegatos de la parte Defensora relacionado con que no esta demostrada la responsabilidad penal de los imputados, dado que según su declaración la aprehensión no se produjo como lo asientan los testigos, cuyas versiones resultan contradictorias con el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual a criterio de esta Instancia son alegatos propios de la fase de juicio oral y público, puesto que en la fase de investigación se carece de la contradicción e inmediación ya que los elementos de convicción no se forman en presencia del juez y no existe un verdadero debate de las mismas y el análisis que se haga de los mismos es sólo de conjunto a fin de determinar la sustentabilidad de elementos serios para la acusación o bien de la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución del ilícito penal; por otro lado, no existe en las actuaciones ningún elemento probatorio que permita concluir que es cierta tal aseveración, tomando en cuenta que existen elementos de convicción que los incriminan de modo directo en la participación de los ilícitos penales investigados, siendo por lo tanto improcedente los alegatos de la parte defensora en cuanto a que se decrete sin lugar la flagrancia y a la imposición de medidas cautelares sustitutivas. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta con lugar la comisión del hecho como Flagrancia así como la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Pérez Mejias Rafael Enrique venezolano, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-07-84, obrero, soltero, hijo de Rafael Ignacio Pérez Mora y Maria Guillermina Mejias, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colinas, calle principal a una cuadra después del Mercal, casa S/N, de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 17.004.342; Carlos Alberto Niza, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-77, soltero profesión indefinida, hijo de Aleida Concepción Niza, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.483, residenciado en el caserío Morador, Municipio Ospino de este Estado, y Ángel Rafael Palma Niza Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-77, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.798.898, hijo de Juan Dionisio Palma y Aleida Concepción Niza, , residenciado en el caserío Morador, Municipio Ospino de este Estado y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Julio Rene Azuaje y Elizabeth Márquez Conde y del estado venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y , 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar cumplidos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano Pérez Mejias Rafael Enrique, Carlos Alberto Niza y Ángel Rafael Palma Niza, e igualmente se declaran IMPROCEDENTE la solicitud de la parte Defensora en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dado que resultan insuficientes para enervar los elementos de convicción que obran contra los imputados siendo su aprehensión ante la comisión de un hecho flagrante en el que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena librar boleta de Privación Judicial de Libertad y remitirla con oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de dejarlos en calidad de detenido, acordándose con lugar la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario para el imputado Ángel Rafael Palma Niza, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud fiscal visto la lesión que presenta el mismo.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Quedan notificadas las partes presentes, Líbrese boleta de notificación al imputado recluido en el Centro Hospitalario.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria




CZVL/mt
1CS-4412-06