REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 13 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°


N°: 03
N° 1CS –4417-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : Carlos Alberto Borja Cabezal

DEFENSOR PRIVADO : Abg. Rafael Eduardo Peraza .

SOLICITANTE : Abg. José Jesús Torres Leal
(Fiscal Segundo del Ministerio Público)

DELITO : Violencia contra la mujer

SECRETARIA : Abg. Dania Leal

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. José Jesús Torres Leal (Fiscal Segundo del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo, en contra del ciudadano Carlos Alberto Borjas Cabeza, Venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.944, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 1, calle 18, casa s/n de esta ciudad de Guanare, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren en fecha once (11) de septiembre de del 2006, siendo las 07:15 a.m, aproximadamente por funcionarios Cabo Segundo (PEP) torres Richard y el Agente (PEP) Durán Gil Sub - Inspector (PEP) adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare a la altura de los semáforos instalados en la avenida José María Vargas, en la entrada del Club Italo de esta ciudad, debido que los funcionarios policiales observaron a una persona que perseguía a otra en veloz carrera procediendo los funcionarios a indicarles a dichas personas que se detuvieran, y al hacerlo, una de ella quien se identificó como Jesús Manuel Jiménez Balaustre, informó a la comisión policial que él se encontraba persiguiendo al otro sujeto identificado como CARLOS ALBERTO BORJAS CABEZA, porque este , quien había sido concubino de su hermana de nombre Belkis Florinda Jiménez Balaustre, momento antes , se había introducido en la residencia de esta ubicada en la Urbanización LA Primavera, calle principal, detrás de Rusinca, casa s/n de esta ciudad, golpeándola con los puños en la cara, y partes de su cuerpo, trasladándose los funcionarios actuantes a la residencia de la dicha ciudadana y al constatar los hechos, proceden a aprender al imputado.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, es evidente que se configuran los supuestos del delito flagrante cuya declaratoria solicita y se oiga a la víctima a objeto de determinar la aplicación del procedimiento ordinario, no obstante que la ley contempla un procedimiento especial, y se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO BORJAS CABEZA del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “ No querer declarar”.


El Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza al otorgarle el derecho a exponer dijo: “…Oída la exposición del Ministerio Público donde precalifica el delito de violencia física, esta defensa se adhiere a la solicitud de imposición medida sustitutiva de libertad, realizada por el Ministerio Público, a favor de mi representado…” .

TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

La víctima JIMENEZ DE BARCO BLEKIS FLORINDA, haciendo uso de la palabra manifestó: “Lo que puedo decir, es lo mismo que yo declare en petejota y en la policía y no vivo con el señor ( señalo al imputado) .”



CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, esto es VIOLENCIA FÍSICA precalificación esta que el Tribunal estima procedente, puesto que como puede apreciarse de los elementos de convicción presentados el imputado se encontraba en el inmueble que sirve de hogar común con la ciudadana Jiménez de Barco Belkis Florinda , en la fecha señalada, oportunidad en la que los funcionarios a la altura de los semáforos instalados en la avenida José María vargas en la entrada del Club Italo de esta ciudad , debido a que los funcionarios policiales observaron a una persona que perseguía a otra en veloz carrera, procediendo los funcionarios a indicarles a dichas personas que se detuvieran y al hacerlo una de ellas quien se identifico como Jesús Manuel Jiménez Balaustre quien informó a la policía que andaba persiguiendo al otro sujeto porque este quien había sido concubino de su hermana momento s antes se había introducido en la residencia de esta golpeándola con los puños en la cara y partes de su cuerpo, ocasión en la que la agraviada informa a los funcionarios de lo ocurrido; la acción penal para proceder por la comisión de dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita, en cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación consistentes en:

1. Acta policial S/n de fecha 11 de septiembre de del año 2006 suscrita por el funcionario Cabo 2Do (PEP) Torres Richard adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en la Brigada Motorizada de esta Ciudad, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS LABERTO BORJAS CABEZA, cerca del inmueble que servia de residencia común con la víctima, momentos después que le es participado de la situación de violencia intrafamiliar suscitada con la ciudadana Jiménez de Barco Belkis Florinda, actuación ésta que fue debidamente ratificada ante el órgano de investigación penal en fecha 11-09-2.006, tanto por el funcionario que suscribe dicha acta como del funcionario que conjuntamente con éste practica la aprehensión ciudadano Durán Gil Riber José.

2. Versión dada por la ciudadana Jiménez de Barco Belkis Florinda, identificada con cédula N° 10.724.911, en su condición de víctima, compareció por ante el Cuerpo Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guanare, en fecha 11-09-2.006 donde se evidencia las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

3. Acta de Inspección N° 1183, suscrita por los funcionarios detective Luís Torres y el agente Germán Bastidas, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber realizado inspección en la residencia de la agraviada ubicada en la calle principal de la urbanización “La Primavera”, municipio Guanare, estado Portuguesa.

4. Acta de Entrevista a la ciudadana Barco Belkis Florinda, presentada ante el órgano de investigación penal en fecha 11-09-2.006 acto en el que expuso: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia y me tocaron la ventana y al asomarme me di cuenta que era mi ex concubino Carlos Alberto Borjas, quien me pidió que le abriera y yo le dije que no porque yo ya no tengo nada con él luego me acosté nuevamente , luego me paré como a las 6:30 horas de la mañana y me di cuenta que mi ex concubino antes mencionado se había metido por el techo de la cocina y estaba dentro de mi casa en la sala y al verme me brincó encima y comenzó a golpearme por la cara, el me decía que porque lo tenia vacilado y yo le dije que me dejara tranquila que yo no lo quería, luego comenzó a pedirme disculpa y quería acostarse a dormir, luego llegó mi hija de 08 años de edad de nombre Diana Karelis, quien es hija de este sujeto y le pedí que fuera hasta donde mi mamá y avisará que me había caído a golpes, luego llego mi hermano Jesús Miguel Jiménez Balaustre y Carlos Borjas salió corriendo y más detrás salió mi hermano y venia la policía y lo agarró”.

5.- Informe Medico forense suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Barco Belkis Florinda, consistentes en: Equimosis orbicular izquierda con hemorragia sub conjuntival, escoriación alargada y edema en mejilla izquierda, estado general Buenas condiciones, tiempo de curación de 10 días, de carácter leve.


De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, entendiendo por tal a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia: “toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…”; (resaltado nuestro), circunstancia que permite determinar que es procedente la calificación esgrimida por el Ministerio Público, puesto que la violencia esta enmarcada en cualquier conducta que afecte la integridad física de la persona, valoración que inclusive hasta con un gesto grosero e insolente se constituye como elemento del tipo penal, amén de cualquier otro golpe que se hubiere proferido, el cual quedó demostrado en autos mediante el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, circunstancia igualmente apreciable por su dicho, motivaciones que constituyen precisamente la ratio lege de dicha normativa.

Por otra parte, en la ocurrencia del hecho es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, quien fue aprehendido en el momento que salía corriendo del sitio de los acontecimientos, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario visto que el Ministerio Público no agotó la gestión conciliatoria de que trata el artículo 34 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que por la comisión del hecho imputado, el cual queda evidenciado de las actuaciones citadas, por lo que se cumplen los dos primeros extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la pena establecida al antes señalado delito la cual no excede de tres años, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, solo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses), prohibición de acercarse a y de comunicarse con la víctima y someterse a la orientación psicológica que le brindará el Servicio de Lopna de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

Primero: Decreta con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Califica el delito de Violencia Fisica , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Belkis Florinda Jiménez Balaustre.

Tercero: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al imputado CARLOS ALBERTO BORJA CABEZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con ,los parámetros del artículo 256 numerales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada Quince días(15)por el lapso de seis (6) mese, prohibición de acercarse y de comunicarse con la victima y someterse a la orientación psicológica que le brindara el servicio de LOPNA; ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad.

Cuarto: Se ordena la remisión de la documentación a la Fiscalia Segunda en su oportunidad legal.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas.

Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.




CZVL/prodi
N° 1CS –4417-06