REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°

N°: 04


1CS-4419 – 06

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: Wilmer Ortiz

DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE: Abg. Zolia Fonseca Fiscal (A) Primero
del Ministerio Público, en Materia de
Drogas
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS –4419– 06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Zolia Fonseca, Fiscal Auxiliar Primero con competencia en materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano WILMER ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare en fecha 05-11-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.881, residenciado en el Barrio “Sol de Justicia”, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal A los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “el día 11-09-06, siendo aproximadamente las 3:54 horas de la tarde, quien fue aprehendido por los funcionarios C2do (PEP) González Torres Javier y la agente Vargas Arroyo Anyily Coromoto, adscritos a la dirección General de Policial, quienes se desplazaban en un carro particular por la calle principal del Barrio Sol de Justicia, cuando visualizan a un ciudadano que vestía franela roja con azul y rallas de color blanco, a quien luego de identificarse como funcionarios le solicitaron que mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión persona encontrándole en el bolsillo izquierdo un receptáculo de material sintético transparente con tapa de color rojo, contentivo en su interior de 51 trozo de pitillo 41 de color verde y 10 de color transparente, contentivos de una sustancias de presunto crack, procediendo a la detención del ciudadano quien además se identificó ante los funcionarios como Barrios Terán José Ismael siendo su verdadera identidad la que éste ha expuesto en Sala razones por las que reformó el correspondiente escrito de presentación y subsanó en forma oral en la forma antes indicada.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el imputado WILMER ORTIZ, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió QUERER DECLARAR”, lo cual hace en los siguientes términos:

“Me encontraba yo el día lunes, llegaba de mi trabajo estaba comiendo descansado y mas o menos a las 2 o 3 de la tarde llego el policía Guedez, con cuatro mas, dos de ellos eran mujeres, yo en ningún momento cargaba esa cantidad de drogas, no la vendo, usted misma sabe que yo soy consumidor, cuando yo me evadí del Instituto Penitenciario fue porque me encontró el director del Instituto Penitenciario fumándome un tabaco y me dio miedo y me fugué, no tenia esa cantidad, yo no distribuyo drogas, yo no tenia esa cantidad es todo”.

Por su parte el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, expuso sus alegatos de la siguiente manera: “oída la explosión del Ministerio Publico, donde precalifica como ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito la nulidad del procedimiento de aprehensión de conformidad con los articulo 190 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el procedimiento se realizó sin presencia de testigos, violando el procedimiento y poniendo en duda el procedimiento llevados a cabo por los funcionarios policial.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

1.- Acta Policial, de fecha 11-09-2006, suscrita por el funcionario C/2do (PEP), González Torres Javier Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, y destacado en la División de Investigación de esta dirección General de Policía, donde se dejó constancia de la manera como obtuvieron conocimientos los hechos y de la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de imposición de Derechos de fecha 11-09-06., hecha al imputado quien se identificó ante el órgano policial como Barrios Terán José Ismael.

3.- Panilla de Registro de Cadena de Custodia. N° 9899 de fecha 11-09-06, suscrito por funcionario German Toro, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2006, suscrito por funcionario Julio Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que hace constar el ingreso del procedimiento conjuntamente con las evidencias incautadas y el imputado ante ese órgano de investigación penal.

5- Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2006, suscrito por funcionario detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el que se hace constar del respectivo pesaje de la sustancia incautada la cual se determinó en 10.9 gramos como peso bruto.

6.- Acta de entrevista de fecha 11-09-2006, realizada a la ciudadana Vargas Arroyo Angily Coromoto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de funcionario aprehensor en relación con los hechos objeto de la investigación por lo que dejó constancia de los mismos.

7.- Acta de entrevista, de fecha 11-09-2006, realizada al funcionario policial González Torres Javier Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones en su carácter de funcionario aprehensor en relación los hechos objeto de la investigación por lo que dejó constancia de los mismos.

B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación del imputado, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, la cual la parte defensora solicitó su nulidad conforme a las previsiones de los artículos 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que la aprehensión no se practico en presencia de testigos, en tal sentido esta Instancia determina que tanto para la inspección de personas como de vehículo no es necesario notificar a nadie para que los presencie y en tal caso sólo exige el Legislador que se haga la advertencia correspondiente a la persona lo cual se encuentra implícita en el acta de investigación levantada al efecto amén de que por tratarse de una actuación de carácter preventiva el órgano de investigación penal actuante esta facultado por la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas para realizar el registro en cuestión en consecuencia carece de fundamentación legal el petitorio en cuanto a que es nula la actuación practicada por violación de las normas previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado los elementos de convicción presentados en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado WILMER ORTIZ en la comisión el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestime su participación en el hecho en razón a que no fue practicada la aprehensión en los términos señalados por los funcionarios actuantes, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refieren. ASÍ SE DECLARA.

C.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMER ORTIZ antes identificado; contra quienes el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como auto del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ DE DECLARA.

D.- Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito en posesión de la sustancia ilícito lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa en cuanto a la declaratoria de nulidad del acta de aprehensión.
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el ciudadano WILMER ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare en fecha 05-11-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.881, residenciado en el Barrio “Sol de Justicia”, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía.
4) Se acuerda con lugar la toma de muestras de fluidos corporales al imputado para las experticias correspondientes y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, con competencia en Drogas en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase por notificadas a las partes.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria



CZVL/nh
1CS –4419– 06