REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 18 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 06
CAUSA Nº 1CS-3875-05
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: BELKIS CANDELARIA GORDILLO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ASUNTO:
SECRETARIA: SOBRESEIMIENTO
ABOG. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de Contra La Propiedad. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 20/05/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° G-104.674, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Belkis Candelaria Gordillo, en su carácter de víctima, por uno de los delitos de Contra la Propiedad, e imputados Personas por identificar, acto en el que la referida ciudadana manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas aún por identificar se llevaron todas las puertas, dos lavamanos de una casa la cual es de mi propiedad y está ubicada en la Comunidad, sector dos, vereda doce numero de la casa quince, me percate de este robo fue hoy a las diez y media de la mañana cuando iba hacerle unos arreglos a la casa, Es todo”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1. Inspección técnica Nº 772, de fecha 20 de Mayo de 2002, suscrita por los Funcionarios Freddy Mogollón y Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicadas en el lugar de los hechos ubicada en la Urbanización “La Comunidad Nueva”, sector 2, vereda 12 casa N° 15, Municipio Guanare, estado Portuguesa, sin la obtención de evidencias de interés criminalísticos.
2. Acta Policial, de fecha 20 de Mayo de 2002, suscrita por el Funcionario Freddy Mogollón y Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, relacionada con la Inspección practicada ya citada.
3. Acta Policial, de fecha 01 de Mayo de 2003, suscrita por el Funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, relativas a la citación de la ciudadana Xiomara Durán en su carácter de testigo.
4. Regulación Prudencial Nº 9700-057-769, de fecha 22/05/2003, suscrita por el Funcionario: Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el que se determinó que el valor prudencial ascendió a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo). (Cursante al folio 08 de la presente causa).-
SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, más sin embargo no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría




1CS-3875-05