REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 18 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 12
CAUSA Nº 1CS-3881-05
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABOG. JOSÉ JESUS TORRES LEAL
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: ALEXANDER COROMOTO SÁNCHEZ VALECILLO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABOG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 19-03-2002, a través de denuncia formulada por el ciudadano ALEXANDER COROMOTO SANCHEZ VALECILLOS, quien expuso “Estaba en compañía de la ciudadana Miriam Vargas, estaba allí conversando, de repente llega un tipo, saca un arma de fuego y me encañona y me dice que le entregue la llave de mi moto, mi teléfono celular marca Ericsson valorado en 100.000 Bs., el reloj, valorado en 34.000 y también le pide el teléfono celular marca Motorilla en 300.000 Bs., a la señorita que estaba conmigo, nosotros no opusimos ninguna resistencia, y le entregamos todo, prendió la moto y se fue. Es todo. …”. (Folio 01).
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Declaración de fecha 19-03-2002, de la ciudadana MIRIAN COROMOTO VARGAS CORDERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “… yo me encontraba con un amigo de nombre Alexander, estábamos en la Plaza Miranda, cuando de repente llego un tipo, cargaba un arma y le dice a mi amigo que le entregue la moto, y nos quito los celulares, el mío es Baby star Tac 3620, color negro, valorado en 200.000 bolívares, el reloj mío es un Seiko, de metal color blanco, valorado aproximadamente en 60.000 bolívares, a mi amigo le quito el reloj también, es todo”. (Folio 06).
2.- Inspección Técnica N° 428, de fecha 19 de Marzo del año 2.002, practicada por los ciudadanos Juan Carlos Gil y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigación Penal, en el lugar del hecho el cual resultó ser una vía pública ubicada en la calle 5 Bis, final de la carrera 5ta al frente de la Plaza Miranda, Guanare, estado Portuguesa.
3.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-483 de fecha 24-03-2003, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a dos celulares, un reloj y una moto, no recuperados cuyo valor ascendió a la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (1.134.000). (Folio 11).
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores así como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, más sin embargo no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de los autores del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores así como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano ALEXANDER COROMOTO VALECILLOS y MIRINA COROMOTO VARGAS CORDERO, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las víctimas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría