REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 18 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 14
CAUSA Nº 1CS-3883-05
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. ASDRUBAL ROMERO SILVA (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: CATIVEN CADA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ASUNTO:
SECRETARIA: SOBRESEIMIENTO
ABOG. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de Contra La Propiedad. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 02/09/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G-198.533, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Hurtado Briceño Ansis Francisco, por uno de los delitos de Contra la Propiedad, resultando victima Cativen Cada, e imputados Personas por identificar…”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1. Denuncia formulada por el ciudadano Briceño Ansis Francisco, en fecha 02-09-2.002 ante el Cuerpo de Investigación Penal acto en el cual manifestó: “Hoy como a las siete y Veinticinco de la mañana cuando fui hacer el recorrido a las áreas de trastienda del negocio y depósitos, me percaté que habían violentado la cerca del alfajol y se llevaron una plataforma de rampa la cual está valorada en un Millón ochocientos bolívares y la misma es utilizada para la carga y descarga de gandolas. Es todo”.
2. Inspección Nº 1340, de fecha 02 de Septiembre de 2002, suscrita por los Funcionarios Ramón Antonio Mendoza Valera y Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicadas en el lugar de los hechos, el cual resultó ser un local comercial de nombre “Automercado Cada”, ubicado en Avenida Unda entre carrera 9 y 10, Guanare, estado Portuguesa cuyo cercado de metal de tipo alfajol se encuentra violentada en una de sus hojas, con el alambre de la malla cortado desde la parte inferior hasta la superior, permitiendo el paso al interior.
3. Acta Policial, de fecha 02 de Septiembre de 2002, suscrita por el Funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare relacionada con la actuación antes citada..
4. Regulación Prudencial Nº 9700-057-1522 de fecha 17 de Diciembre de 2006, suscrita por el Funcionario: Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, del bien hurtado y no recuperado el cual ascendió a la cantidad de Un Millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000, oo). Cursante al folio 07 de la presente causa.-

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la sociedad mercantil Cativen, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y al representante del ente mercantil. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,

Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.
Stría