REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
N° 27
CAUSA N° : 1C-1.189-03
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Gladys Ballestero Perdomo
IMPUTADO : Jocia Elimaleth Estévez Pérez
VICTIMA : Katiuska Teresa Azuaje Parra
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Acto Carnal
SECRETARIA : Abg. Thairy Prieto Zambrano
Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer del solicitud sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida al imputado ESTEVEZ PEREZ JOCIA ELIMALETH, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en Veguita, Estado Barinas, en fecha 16-09-1956, titular de la cédula de identidad N° 4.259.721, domiciliado en la Granja, avenida principal, detrás del Coliseo casa N° 25, Guanare Estado Portuguesa, con motivo de la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado 379 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en perjuicio de la adolescente KATIUSKA TERESA AZUAJE PARRA, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de prueba que le fuere impuesta al imputado en fecha 12-02-2.004 con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, a lo que escuchado a las partes y específicamente con la opinión favorable del Ministerio Público, se tiene que:
PRIMERO
Los hechos objeto del presente proceso según lo expresó la Fiscal del Ministerio Público ocurren en fecha 08 de Abril del 2003, con motivo de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare por la Adolescente KATIUSKA TERESA AZUAJE PARRA, oportunidad en la que entre otros hechos dijo lo siguiente:
“Resulta que Jocia Elimaleth Estévez quien es el marido de mi tía Nancy, desde que yo tenia trece este señor me decía cosas bonitas, entonces el mes pasado cuando ya estaba finalizando marzo yo me encontraba en casa de una amiga al frente de la Clínica Razetti y el iba pasando en la camioneta de él, entonces se paro y me llamo y me invito a dar una vuelta, entonces yo me monte con mi hermana Maoly y mi amiga Fransuly a ella las dejamos en diferentes sitios y nosotros nos fuimos a dar la vuelta vía Acarigua y el desvió que da hacia la Finca El Zamuro nos metimos por esa carretera, y el subió luego apago la camioneta y comenzó a besarme, y fue entonces cuanto sostuvimos relaciones sexuales por primera vez, luego después de eso nos fuimos y el me dijo que no le contara nada a nadie de lo que había sucedido luego después de la primera vez él comenzó a buscarme, ya que yo vivía con mi tía Nancy, siempre cuando salía para el liceo el me estaba esperando en la parada y me preguntaba que si me iba a buscar y yo le decía que no. Luego en el mismo mes de Marzo volvimos a estar juntos yo estaba en la esquina de mi casa, el pasó en la camioneta y él me invitó a dar una vuelta y yo me fui con él y nos volvimos a ir por la misma vía de la primera vez por la vía de la Finca del Zamuro, allí volvió a pagar la camioneta, comenzó a besarme nuevamente y estuvimos juntos nuevamente. Luego yo decidí contarle a mi mamá lo que me estaba pasando ya que yo no quería estar más con él y luego decidimos denunciarlo”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acto Carnal previsto y sancionado 379 del Código Penal vigente para la fecha del hecho en perjuicio de la adolescente KATIUSKA TERESA AZUAJE PARRA.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Acta de entrevista (Ampliación de declaración del 04-04-2003), de fecha 02-10-2003, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, por la adolescente KATIUSKA TERESA AZUAJE PARRA, venezolana, natural de Guanare, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° v-19.188.100, residenciada en el Barrio Coromoto, carrera 06, N° 30, Guanare Estado Portuguesa: “Resulta que el ciudadano Jocia Elimaleth Estévez me molesta donde quiera que me ve, como yo estudio en el Colegio Teresa Carreño, ubicado en la carrera 06, esquina con calle 13, al lado de mega oferta, y cuando el pasa por allí y me ve me molesta y molesta mucho a mi hermana Maoly Azuaje Parra, y le dice obscenidades, la trata de prostituta y nos ofende verbalmente, a mi cuando me llamo por teléfono a mi casa de residencia me dice que regrese con él, que el va a dejar a mi tía, que salga con él, por cuanto él sabe que mi mamá no se encuentra en la casa, yo le tranco el teléfono, toso esto viene por cuanto yo mantuve relaciones sexuales con él en dos oportunidades en el mes de abril del presente año, no recuerdo exactamente la fecha, pero no tuve más nada con él después, porque no quise seguir con esta relación es todo”.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-344, de fecha 07-04-2003, practicado a la Adolescente KATIUSKA TERESA AZUAJE PARRA, concluyéndose lo siguiente: Genitales Externos de aspecto y configuración normal, se aprecia himen con desgarro antiguo himeneal a las 6:00 comparado con la esfera del reloj. Ano-rectal: sin evidencia de violencia.
3.- Acta de Entrevista de fecha 08-10-2003, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, por la Adolescente KATIUSKA MAOLYS AZUAJE PARRA, venezolana, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacida el 24-04-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.101, residenciada en el barrio Coromoto, carrera 06, casa N° 30, Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta, que cuando yo estaba finalizando los exámenes de lapso en la Escuela Técnica, siempre nos quedábamos mi hermana Teresa y mi persona en la avenida Unda, por cuanto las dos estudiábamos en la técnica, un día de semana, no recuerdo exactamente la fecha, venia pasando el ciudadano Jocia, pero yo lo vi y en ese momento agarro una piedra, este pasa lentamente y nos dijo en voz alta palabras obscenas, en ese momento vuelve a dar la vuelta y volvió a pasar por donde estábamos nosotras, pero nosotras entramos a un sitio donde reparan bicicletas….. En otras oportunidades el ciudadano Jocia ha pasado por mi casa, cuando por casualidad me encuentro en la parte del frente de mi casa yo sola o en compañía de mi hermana Teresa, nos dice grosería y nos insulta; en una oportunidad también llamo para mi casa, aunque el siempre llama, para el celular de mi mamá, cuando mi mamá contesta, nadie habla, pero en ocasiones cuando mi mamá sale y deja su celular en la casa y yo atiendo y comienza a decirme cosas, como yo le dije que no nos molestara, comenzó a insultarme …. Actualmente estamos mi hermana y yo estudiando en el Colegio Teresa Carreño es todo”.
4.-Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 2210, de fecha 13-07-200, suscrita por la prefecto encargado del Municipio Guanare, OMAIRA DE ANGULO, donde deja constancia que en los libros de registro civil de nacimientos durante el año 1988, cursa a los folios 35 frente y vuelto bajo el N° 2210, inserta una Partida de Nacimiento de la niña KATIUSKA TERESA AZUAJE PARRA.
5.- Acta de entrevista de fecha 09-12-2003, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadano FRANZULY CAROLINA BRACHO ORTIZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de profesión y oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.710, residenciada en la Urbanización Los Pinos, calle principal, teléfonos 0257-2510875, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Bueno lo que tengo que decir es que en junio, julio de este año, no recuerdo exactamente la fecha el señor Elimaleth, tampoco recuerdo su apellido siempre se la pasa persiguiendo a Maoly y Teresa y a mi persona, siempre pasa por la casa de mi abuela diagonal a la clínica Razetti y por la casa de Maoly y por la carrera 06, cerca de la chicha andina para invitar a Teresa a salir con él y siempre llama a Teresa al celular y le dice que cuando vamos a salir, la acosada Teresa tuvo que vender el teléfono celular porque este señor siempre la estaba llamando. Es todo”.
6.- Inspección N° 604 de fecha 30-04-2003, practicada por los funcionarios subinspector José García y Agente Cesar Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a tal efecto dejan constancia de las características del vehículo conducido por el imputado “Marca; Caribe, Modelo; 442, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería D5K51GFV400428, Año 85, Alfanuméricas: PAY-867, Uso: Particular, Revisión externa: con respecto a la latonería se encuentra en regular estado de conservación, Revisión interna: Se halla en regular estado de uso y conservación tapicería elaborada con fibras naturales y sintéticas de color marrón tablero elaborado en material sintético, el mismo se observan tacómetros indicadores del funcionamiento del vehículo, provisto de radio reproductor de sonido”.-
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PEREZ, Del objeto de la audiencia y de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado Helio Ramón Hidalgo quien expuso: “Oída la exposición de la representación Fiscal y el cumplimiento de manera satisfactoria, de las obligaciones que le fueren impuestas en su oportunidad a mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Examinado que el Representante del Ministerio Público, solicitado como ha sido su opinión respecto del cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones inherentes a la Suspensión condicional del Proceso, a saber: 1.- Presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Abstenerse de frecuentar a la víctima; 3.- Residir en la ciudad de Guanare en la dirección señalada; y, prestar servicio Comunitario en el hogar “El Buen Samaritano” , una vez al mes; se estima que es procedente visto que además el imputado ha expresado desde entonces buena conducta y haber transcurrido el año de régimen de prueba, por lo que consideró el Ministerio Público no oponerse a que se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Adjetivo, examinado por el Tribunal que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado 379 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, conforme a lo previsto en los Artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa instruida contra el ciudadano JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PEREZ por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado 379 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA TERESA AZUAJE PARRA, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del proceso, que le fuere impuesto por este Juzgado en fecha 12-02-2.004, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7°, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara por lo tanto extinguida la acción penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes presentes por notificadas. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
CZVL/deimar
1C-1189-03