REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Septiembre de 2006.
Años: 196 ° y 147°
N° 21
CAUSA Nº 1CS-3898-05
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: EXTRAVÍO DE PERSONA
VÍCTIMA: JOSÉ MARÍN BETANCOURT
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho del proceso no se realizo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de extravío de persona. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que el hecho objeto del proceso no se realizó, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio con la denuncia presentada por la ciudadana MELANIA COROMOTO FERNANDEZ, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en fecha 09-05-2.002 con motivo de la desaparición de su padre: “JOSE MARIN BETANCOURT quien es policía jubilado y salió de su casa el día 29-0402, a las siete de la mañana para Guanare a cobrar la quincena y hasta la presente fecha no se saben donde puede estar, manifestando que la ultima persona que vio a su papá fue su tío Julio Fernández, quien vive en Biscucuy al frente del Ambulatorio de Biscucuy, después de la segunda bomba de gasolina, su tío les informó que el lunes veintinueve de este mes se quedó esa noche en su casa y al siguiente día se fue, que el martes 30-04-2002, se quedó en la policía de Biscucuy, información recibida de un policía que se llama Juan.
Al efecto se sustanció la siguiente actuación:
A.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano JOSE MARIN BETANCOURT, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, de 49 años de edad, nacido en fecha 14-09-1943, Estado Civil Soltero de profesión u oficio Funcionario….titular de la cedula de identidad N° 3.127.078, quien expuso: “El día 29-04-2002, salí de mi casa como a las 8:30 de la mañana, me fui para Biscucuy y estuve todo el día por allá en la noche me fui para donde un cuñado de nombre Julio Fernández y me quede allí, el día siguiente salí tempranito y estuve caminando todo el día en Biscucuy y en la noche me quedé en la Comandancia de Biscucuy…y me fui para Maracay con la finalidad de ubicar a un hermano que es funcionario de la Policía…estuve con el hasta el 25-05-2002, que regrese a la casa, yo me fui y no le dije a nadie porque no quería que mi familia, es decir mi mujer y mis hijos supieran donde estaba yo, ya que tenía diferencias con ellos, es todo”.
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizo, este Juzgado considera que es procedente basado en el ordinal 2 de la citada norma ya que del análisis de las actuaciones se estableció que el hecho no es típico, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la desaparición del ciudadano JOSE MARIN BETANCOURT, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría
CZVL/np
1CS-3898-05