REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 23
CAUSA Nº 1CS-3902-05
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES (FISCAL PRIMERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: LOGIA CONCORDIA MASONICA 36
DELITO: HURTO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 04-05-2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Guanare, la cual quedo signada bajo el numero F-852.128, en virtud de denuncia recibida en este Organismo, presentada por el ciudadano HUMBERTO ALVARADO, donde figura como victima LOGIA CONCORDIA MASONICA 36.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia de fecha 04-05-01, del ciudadano Humberto Alvarado, presentada ante el Cuerpo de Investigación penal, acto en el que señaló: “Esta mañana como a las 10:00 llegué a la sede de la Logia Masónica en esta ciudad, y observé que en su interior había mucho desorden, pedazos de anime del techo raso en el suelo y noté que faltaba el fax y dos chaquetas de cuero y cuando salí al corredor del local observé que le habían quitado el motor a la nevera y hasta el momento se desconoce quien sea la persona autor de este hecho…”. Cursa al folio 01.
2.- INSPECCION N° 496, de fecha 04-05-01, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón y Roger Orozco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, Inserta al folio 04,practicada en una vivienda utilizadas para Logias Masónicas, ubicada en la carreras 4 entre calles 13 y 14, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en la que se observó un boquete en el techo al margen izquierdo, no se encontraron otras evidencias de interés criminalísticos.
3.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-05-01, suscrita por el funcionario Roger Orozco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, relacionada con la actuación antes citada.
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de LOGIA CONCORDIA MASONICA 36, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría
1CS-3902-05
CZVL/julia