REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 24
CAUSA Nº 1CS-3903-05
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES (FISCAL PRIMERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: RAFAEL JOSÉ PÉREZ y GEOVANNY ESCALONA
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 12-06-2.001 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Guanare, la cual quedo signada bajo el numero F-852.328, en virtud de denuncia recibida en este Organismo, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ, y como victima antes mencionado y GEOVANNY ESCALONA, acto en el cual dijo: “Esta mañana al abrir el Taller me doy cuenta que faltaba la señorita, marca vital, japonesa, de dos toneladas, valorada en 75.000,00 bolívares, hace 5 años, de la cual no tenemos factura ya que era de otra sociedad; herramientas de trabajo, entre ellas 9 llaves…, valoradas cada una en tres mil bolívares, un alicate de presión, marca Bicegris, valorado en 9.000,00 Bolívares; repuestos de Patrol, entre ellas dos molineras marca Power ISKF, valorada en 730.000,00 bolívares; un equipo de sonidos de 5Cd, valorado en 240.000,00 Bolívares. (Cursa al folio 01).

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.-INSPECCION TÉCNICA N° 578, de fecha 11-06-01, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Miguel Sanchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en la sede de la Industria Metalmecánica e Inversiones Geovanny ubicada en la Avenida Simón Bolívar (frente a Lubricantes Pirelli), Guanare estado Portuguesa, sin que se encontraran ningún tipo de evidencias de interés criminalísticos. (Inserta al folio 04).

2.-ACTA POLICIAL, de fecha 11-06-01, suscrita por el funcionario Miguel Sanchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, relacionada con la actuación antes citada. Inserto al folio 05.

3.-ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-03, suscrita por el funcionario Alfonso Mejias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, relativa a la búsqueda del presunto autor del hecho siendo nugatoria dicha diligencia. Inserto al folio 08.

4.-AVALUO PRUDENCIAL DE LOS BIENES OBJETO DEL HURTO NO RECUPERADOS, de fecha 08-05-03, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el que se determinó que el valor de los bienes asciende a la suma de 1.084.000,00 bolívares (inserto al folio 10).

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio RAFAEL JOSE PEREZ, y GEOVANNY ESCALONA, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría







1CS-3903-05
CZVL/julia