REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 25
CAUSA Nº 1CS- 3.905-05
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: EMPRESA MULTICALZADO PACHECO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
ASUNTO:
SECRETARIA: SOBRESEIMIENTO
ABG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 13/06/2001, por el ciudadano OLIVAR ANDRADE EVELIO JOSÉ, ante la presunta Comisión del delito Contra la Propiedad (robo). Acto en el que expuso: “Yo iba para el Banco Provincial de esta ciudad, a ser un depósito de 505.000,00 Bs., en efectivo, cuando entro al mencionado Banco, me colocan un arma de fuego por la espalda y me dicen salga de la entidad Bancaria, y no mire hacia tras, salimos del Banco, y nos dirigimos, por la Calle 19, hacia arriba, y mas o menos a 100 metros de Autoperiquitos CIMARNE, estaba esperando un señor vestido de negro, y el fue el que me quito el dinero del bolsillo, y me dijo salga corriendo antes que le hagamos daños, cuando salgo corriendo es cuando me doy cuenta que las personas que me traían del Banco eran dos Mujeres. Es todo”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
.
1.- Acta de Inspección Ocular N° 590, de fecha 13 de Junio de 2001 suscrita por los funcionarios Carlos García y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Portuguesa inserto al folio N° 04 del presente expediente, donde dejan constancia de haberse trasladado a una vía pública, ubicada en la calle 19 entre carreras 01 y 02 del Barrio La Peñita en el cual no encontraron evidencias de interés criminalístico.
2.- Acta Policial, de fecha 13-06-2001, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad relacionada con la práctica de la Inspección antes citada..
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad de los presuntos autores del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la sociedad mercantil “Multicalzados Pacheco”, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría
1CS- 3.905-05
CZVL/lourdes