REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 26
CAUSA Nº 1C-3906-05
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABOG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES FISCAL
PRIMERO DEL MINISTERIO PUBOICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: ROJAS PAREDES CHARLES EDUARDO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO DE VEHICULO) ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABOG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO DE VEHICULO MOTO). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 26/11/2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el Nº F-961.160, en virtud de la denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano Charles Eduardo Rojas Paredes, dada la comisión un de los delitos Contra la Propiedad (Robo de vehículo Moto), donde figura como victima el ciudadano antes mencionado, en la que se sustanció los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia de fecha 26/11/01, del ciudadano Charles Eduardo Rojas Paredes, presentada por ante le Cuerpo de Investigación penal en la cual expuso: “… Yo me encontraba frente al Auto Lavado San José ubicado en el barrio Fé y Alegría, cerca del centro Familiar Nucesi, en compañía de la ciudadana Francys Coromoto López, cuando se presentaron cuatro sujetos desconocidos a bordo de dos motos tipo paseo, uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo Revolver, y me amenazaron de muerte y precedieron a despojarme de mi vehículo, clase moto, marca Yamaha, modelo Jog NEXONNE, color negro, serial del chasis 3YJ2610825, valorada en la cantidad de 580.000,00 Bs. Eso fue como a las 4:00 horas de la madrugada del día 25/11/01 es todo…”.(Inserta al folio 01 de las actuaciones).
2.- Inspección Nº 1209 de fecha 26/11/01, suscrita por los Funcionarios Ramón Mendoza y Francisco Mota, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guanare, donde se deja constancia de la Inspección resulta en una vía publica ubicada en el barrio Maturín uno carrera 13 entre calles seis y siete frente al bar Restauran Nucesy Municipio Guanare Estado portuguesa. Inserto al folio 05 de las actuaciones.
3.-Acta Policial de fecha 26/11/01, suscrita por el Funcionario Yovanni Mota, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guanare, donde deja constancia de la entrega de una boleta de citación a nombre de la ciudadana Francys Coromoto López, a fin de que se haga llegar hasta sus manos y la misma comparezca por ante esta delegación, a rendir su versión libre. Inserta al folio 06 de la presente actuación.
4.- Acta Policial de fecha 26/11/01, suscrita por el Funcionario Jorge Luis Morón, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guanare, en el sentido de que sirva dejar sin efecto la solicitud del vehículo Clase moto, marca llama, modelo Jog Nextzone, tipo paseo, sin placas, color negro, motor i cilindro, serial de carrocería 3YJ-2610825. Inserta al folio 7 de la presente actuación.
5.- Acta Policial de fecha 10/01/02, suscrita por el Funcionario Alfonso Mejia, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guanare, a los fines de la experticia de ley. Inserta al folio 11 de la presente actuación.
6.- Reconocimiento y Regulación de fecha 10/01/02, suscrita por los Funcionarios Sadiel Alberto Ramírez Toro y Yovanny Enrique Olivar O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare. Inserto al folio 12donde presenta el serial de carrocería 3KJ-1949391 falso y el serial de carrocería 3YJ-2610825 original, motor 1 cilindro y se encuentra en regular estado de uso y conservación de las actuaciones.
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO DE VEHICULO MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad de persona alguna en el hecho y por las versión dada por el ciudadano Charles Eduardo Rojas Paredes, antes citada se aprecia que ciertamente no existe la posibilidad razonable de determinar la autoría de tal hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO DE VEHICULO MOTO) previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Charles Eduardo Rojas Paredes, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría
1C-3906-05
CZVL/mari