REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 20 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 38
CAUSA Nº 1C-1474-06
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMAS: RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS y MERCANTIL RAMA
C. A.
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 29-08-2002, a través de denuncia formulada por el ciudadano BASTISDAS RAFAEL ENRIQUE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Estatal quien expuso “…En el día de ayer 28-08-2002, aproximadamente a las 08:00 hora de la noche, cuando regresaba a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, luego de retirar una Mercancía de Línea Blanca, que llevaba como destino la ciudad de Barinas, específicamente Mercantil Rama S.A., en un vehículo Ford 350, de color blanco, propiedad de los dueños de la mercancía, en compañía de mi esposa de nombre MIRLA BEATRIZ HERNANDEZ, cuando a la altura de la Autopista General José Antonio Páez, luego de la Quebrada de la Virgen, por donde se encuentra el primer puente, se nos cayo una lavadora, motivo por el cual me estacione a recogerla, llegaron unos sujetos en un carro libre y procedieron a encañonarnos y nos manifestaron que era un atraco y nos introdujeron en un matorral y se llevaron el camión, posteriormente nos introducen en otro vehículo y nos movilizaron hasta las adyacencias del Poblado de Tinajitas, y nos mantuvieron en ese lugar hasta las 11:00 de la mañana del día de hoy. …”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Declaración de la ciudadana NOVOA HERNANDEZ MIRLA BEATRIZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Estatal quien expuso “…Bueno yo iba con mi esposo en el camión que él manejaba, entonces íbamos mas lejitos de la quebrada de la Virgen vía Barinas, y como el camión que carga mi marido llevaba línea blanca (lavadoras, cocinas, neveras) en ese momento se cayo una lavadora y cuando mi marido se bajo a recogerla, llegaron unos tipos en un carro libre con placa de Barinas, y lo encañonaron y le dijeron que era un atraco y entonces nos agarraron y nos metieron para un monte de ahì mismo y ellos se llevaron el camión, al rato llego el carro libre y nos sacaron del monte y nos metieron al libre y nos llevaron para otro sitio, pero desconozco que sitio sería, y en dicho sitio permanecimos como desde las ocho de la noche del día de ayer, como hasta las once de la mañana del día de hoy, ya que los tipos salieron y se fueron y nos dejaron solos, y como no estábamos amarados entonces salimos a la carretera y entonces iba pasando una patrulla y yo la pare y nos trajeron hasta la Policía de Guanare, y de allí nos trajeron para la petejota…”, cursante al folio 04.

2.- Inspección Nº 1216, de fecha 29-08-2002, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector Willians Gamez y Agente Ramón Antonio Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, cursante al folio 05.

3.- Inspección Nº 1219, de fecha 29-08-2002, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector Willians Gamez y Agente Ramón Antonio Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, cursante al folio 06.

4.- Acta Policial de fecha 29-08-2002, suscrita por el funcionario Willians Gàmez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde dejó constancia, que se que en el lugar donde ocurrieron los hechos no se encontró evidencias de interés criminalístico ni persona alguna que tuviera conocimiento de los hechos, cursante al folio 07.

5.- Declaración del ciudadano ATRACHE PÈREZ OMAR DE JESUS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Estatal quien expuso “…Bueno vengo a informar a este Despacho que el vehículo de mi propiedad y con las siguientes características, marca: Ford, año: 95, color: Blanco, motor 8 cilindros, Placas: 186-XLW, serial chasis AJF3SP24817, clase camión, el cual se encuentra solicitado por este Despacho según denuncia Nº G-198-506, ya fue recuperado por intermedio de mi persona y actualmente se encuentra viajando, trayendo mercancía de Barquisimeto para Barinas, donde yo tengo una comercial, y por eso no pude traerlo en este momento …”, cursante al folio 10.

6.- Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-057-344 de fecha 14-11-2002 realizada por el Funcionario Sadiel A. Ramírez y Yiovanny Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, cursante al folio 13.

7.- Acta de Entrega, de fecha 14-11-2002, por parte del Despacho Fiscal al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS, del vehículo, marca Ford, placas 186-XLW, años 95, modelo F-350, color blanco, serial de carrocería AJF3SP24817, Clase Camión, Uso Carga, cursante al folio 14.

8.-Regulación Prudencial Nº 9700-057-1657, de fecha 09-12-03, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, cursante al folio 25.

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte, y por la otra no se incorporó actuaciones que permita establecer la identidad de los autores del hecho y consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano BASTISDAS RAFAEL ENRIQUE y MERCANTIL RAMA C. A., todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las víctimas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría
CZVL/Sol H