REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 20 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 29
CAUSA Nº 1C-3908-05
JUEZ: Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES (FISCAL PRIMERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: MERCEDES PÉREZ DE OBERTO
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: Abg DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana MERCEDES PÉREZ DE OBERTO. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 22-05-2001, a través de denuncia formulada por el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, quien expuso: “El día domingo 13-05-01 me consigo que habían violentado la puerta principal y habían roto el candado de la reja de la casa de mi mamá, cuando me doy cuenta que en los cuartos toda la ropa estaba revuelta señal de que alguien había estado adentro, entonces me percato que me habían llevado; cinco juegos d sabanas matrimoniales, valarodas en 12.000 es cada una, seis botella de wiski Swil , valorada en 30.000 Bs., una cámara fotográfica, codack, valaroda en 20.000 cada uno, dos, dos blusas valoradas en 10.000,Bs. cada una, tres toallas grandes, valoradas en 5.000 Bs. cada una, un tensiometro, valorado en 30.000 Bs. dos cubre camas, valorados en 20.000 Bs. cada uno, dos filtros Pasteur, valorados en 40.000 Bs. cada uno para un monto total de 415.000 Bs. Es todo. …”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.-Inspección Técnica N° 541, de fecha 23-05-2.001, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Roger Orozco en la carrera 07 entre calles 19 y 20, Barrio Cementerio, casa N° 19-30, Guanare, estado Portuguesa, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, de dicha actuación se levantó el acta correspondiente.
2.- Regulación Prudencial N° 133 de los bienes no recuperados practicada en fecha 22-01-2.003 por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, estimando el valor de los mismos en la suma de 385.000,00 bolívares.

SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana MERCEDES PÉREZ DE OBERTO, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana MERCEDES PÉREZ DE OBERTO, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste. Sctría

CZVL/np
1C-3908-05