REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 20 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 31
CAUSA Nº 1CS-3910-05
JUEZ: Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES (Fiscal Primero del
Ministerio Público
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: ADELINO PITTIA MERCATALI
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: Abg. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho COMETIDO EN PERJUCIIO DEL CIUDADANO Adelino Pittia Mercatali. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 30-01-2002, Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Guanare, la cual quedo signada bajo el numero G-056.004, en virtud de denuncia recibida en este Organismo, por el ciudadano ADELINO PITIA MERCATALI, acto en el cual dijo: “ “Yo me acosté como a las doce de la madrugada del día de hoy 30-01-2.002 y cuando me desperté me dí cuenta que personas aún por identificar, luego de violentar el techo de mi casa se introdujeron a la misma de donde sustrajeron un VHS, marca Panasonic , de cuatro cabezales, valorado en 95.000,00 Bs., un equipo de sonido marca Aiwa, modelo NSX-AJ205, serial N° 525661050368, color gris y azul de dos cornetas grandes y dos pequeñas valorado en 140.000,00 Bs.”, cursa al folio 01.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- INSPECCION N° 189, de fecha 31-01-01, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Julio Cesar Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una vivienda ubicada en el Barrio Sucre, calles 3 con transversal 5 al lado de la vivienda signada con el N° 69-08, Guanare, estado Portuguesa, en la que se apreció que el techo de la misma se encontraba violentado en forma de boquete.(Inserta al folio 05).

2.-ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-01, suscrita por el funcionario Julio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, relacionada con la Inspección antes citada. (Inserto al folio 06).

3.-REGULACION PREUDENCIAL DE LOS BIENES HURTADOS Y NO RECUPERADOS, de fecha 13-03-03, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el que se determinó que el valor de los mismos asciende a la suma de 235.000,00 bolívares. (Inserto al folio 10).

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho cometido en perjuicio del ciudadano Adelino Pittia Mercatali, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho cometido en perjuicio del ciudadano Adelino Pittia Mercatali,, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría


1CS-3910-05
CZVL/julia