REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 20 de Septiembre de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 32
CAUSA Nº 1C-3913-05
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES FISCAL
PRIMERO DEL MINISTERIO PUBOICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: ORELLANA CASTELLIN MARÍA JOSEFINA
DELITO: HURTO SIMPLE
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 09/11/2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el Nº F-961.056, en virtud de la denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana Maria Josefina Orellana Castellin, donde figura como victima la denunciante antes mencionado, acto en el cual expuso: “… Bueno yo estoy en mi puesto de trabajo y resulta ser que llego un ciudadano y me pide que le enseñe a usar el cajero automático, yo le pregunte y como veo que la tarjeta de la Oficina de Socopo le dije si cuando le dieron la tarjeta no le enseñaron a usar el cajero y el me respondió que lo que pasaba que la que siempre usaba la tarjeta era la esposa de él, bueno entonces en vista de eso yo fui con este hombre a enseñarle a usar la tarjeta pero le dije al Sub-gerente que ya venia que iba ayudar a esa persona a usar la tarjeta entonces nos fuimos y salí al cajero automático a realizar a dicha operación y él me dijo que iba a decirle a un hijo de él que le hiciera la cola, pero yo no vi ninguna personaba al lado de él, entonces regrese nuevamente a mi puesto de trabajo y me doy cuenta que me habían hurtado la cantidad de Dos millones setecientos mil bolívares, y yo sospecho de ese tipo ya que mientras me entretuvo con la tarjeta el otro tipo, andaba con el me robo el dinero que tenia en una de las gavetas de la mesa donde trabajo, todo…”. Inserta al folio 01 de las actuaciones.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Inspección Nº 1120 de fecha 09/11/01, suscrita por los Funcionarios Miguel Segundo Pérez y Rodrigo Linares, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guanare, donde se deja constancia de la Inspección en el Banco de Venezuela ubicado en la calle 15 entre carreras 05 y 06 Guanare Estado portuguesa. Inserto al folio 05 de las actuaciones.

2.-Acta Policial de fecha 09/11/01, suscrita por el Funcionario Rodrigo Linarez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guanare, donde deja constancia que en el sitio no se colecto evidencias de interés criminalístico, libre. Inserta al folio 06 de la presente actuación.

3.- Entrevista realizada al ciudadano Campos Riera Carlos Ramón , presentada en fecha 09-11-2.001 ante el Cuerpo de Investigación Penal, acto en el cual dijo: “Una compañera de trabajo de nombre María Orellana salió un momentito de la Oficina , a fin de hacerle un favor a un cliente en el servicio de telecajero y cuando regresó me informó que le habían hurtado la cantidad de 2.711.136,00 Bs., y se desconoce quien fue la persona que se hurtó ese dinero”. (Cursante al folio 04).

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad de persona alguna en el hecho del Hurto, y por las versiones dadas por los ciudadanos Orellana Castellin Maria Josefina y Campos Riera Carlos Ramón, antes citadas se aprecia que ciertamente no existe la posibilidad razonable de determinar la autoría de tal hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Orellana Castellin Maria Josefina , de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría



1C-3913-05
CZVL/mari