REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
N° 40
SOLICITUD N° : 1CS-3921-05
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero
del Ministerio Público
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : José Gregorio Colmenares Aldana
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Robo
SECRETARIA : Abg. Dania Leal
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante denuncia de fecha 24-05-01, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano José Gregorio Colmenares Aldana, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 21/11/84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.261.479, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, callejón Páez casa S/N° Guanare, quien entre otros hechos expuso: “…el día 23/05/01, me encontraba en mi casa y llegó el ciudadano David de quien no me acuerdo su apellido y me dice vamos para el coliseo a ver el juego…suspendieron el juego, ... y llegamos a la tasca la Barra y al rato salimos y empezó a discutir conmigo porque yo no había pagado la cuenta…y me dice préstame 5000 bolívares se los presté y me vuelve a decir que yo no había pagado la cuenta.. y otra vez empezó a discutir y a golpearme, yo salí corriendo y en eso venia un libre y lo paré me monté y arrancamos y en lo que arrancamos David se le atraviesa al libre y me despoja de diez mil bolívares en efectivo, es todo”. Folio 1 y su Vto.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones
1.- Inspección Ocular N° 545 de fecha 24/05/01, practicada por los funcionarios Carlos García y William Madrid, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en la avenida Simón Bolívar, frente a la tasca la Barra, Municipio Guanare, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “….seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Terminó”. Folio 4.
2.- Acta Policial, de fecha 24/05/01, suscrito por el funcionario Madrid Willians, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, la cual guarda relación con la presente investigación. Folio 5.
3.- Informe Médico Forense N° 855 de fecha 24/05/01, suscrito por el médico Forense Doctor Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien diagnosticó lo siguiente: “Agredido con puños y punta píes. Traumatismo lumbo-sacro intenso con equimosis y dolor que limita los movimientos de la pelvis. Traumatismo en codo derecho con excoriación extensa. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 15 días. Carácter: Moderado. Folio 9.
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad del autor del mismo, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Colmenares Aldana de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría
1CS-3921-05
CZVL/ rm