REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 21 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
N° 42
SOLICITUD N° : 1CS-3923-05
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vívenes, Fiscal Primero
del Ministerio Público
IMPUTADO : Rivas Requena Hardys José
VICTIMA : Piñero Doryz Eunyci
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Hurto Calificado
SECRETARIA : Abg. Dania Leal

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa, debido a que el hecho no puede atribuírsele al imputado Hardys José Rivas Requena, por cuanto el imputado falleció al enfrentarse a una comisión policial en fecha 12/11/00, tal como se refleja en el protocolo de autopsia que falleció a consecuencia de lesión de medula espinal, Lesión del Cuerpo de vertebral cervical. Heridas por arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que el hecho no puede atribuírsele al imputado Hardys José Rivas Requena, por cuanto el imputado falleció al enfrentarse a una comisión policial en fecha 12/11/00, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 07-10-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por la ciudadana Dorys Eunyci Piñero Juárez, venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 3.834.064, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, sector II, casa S/N° Guanare, quien entre otros hechos expuso: “..Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas por identificar violentaron el protector de la ventana de la parte del comedor y se introdujeron a mi casa, logrando sustraer un televisor a color de quince pulgadas, valorado en 180.000 mil bolívares, una licuadora marca Ester valorada en 7.000 bolívares, una plancha Ester valorada en 12.000 mil bolívares, dos lámparas de bronce valoradas en 150.000 mil bolívares cada una, una maleta de color azul marino contentiva de un juego de cubiertos de 24 piezas valorada en 70.000 mil bolívares, un edredón de color azul claro valorado en 35.000 bolívares, es todo”. (Folio 1 y Vto.).

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Inspección Ocular N° 948 de fecha 07/10/2000, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil y Roger Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en una vivienda familiar, ubicada en la calle 16 sector 2 del Barrio el progreso, Guanare, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “….seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Terminó”, (Folio 6).

2.- Acta Policial, de fecha 11/10/00, suscrito por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, la cual guarda relación con la actuación antes citada, folio 7.

3.- Acta Policial, de fecha 07/10/2000, suscrito por el funcionario Roger Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia que la parte denunciante agraviada manifiesta en denuncia que sospecha de un ciudadano apodado como el “Marranero”, de ser el autor del hecho, siendo que el ciudadano, reside en el Barrio el progreso, sector II, calle 16 de esta ciudad ha estado detenido en anteriores oportunidades, donde es sindicado de ser imputado en diferentes delitos… .luego de una minuciosa búsqueda en los archivos, se constató que la persona es Rivas Requena Hardys alias el marranero , folio 11.

4.- Acta Policial, de fecha 23/01/2001, suscrito por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia:…que por cuanto ante ese Despacho cursa averiguación N° F-704.502, donde se señala como imputado Rivas Requena Hardys, y siendo del conocimiento que el referido ciudadano falleció, se procede a recabar copia fotostática del protocolo de autopsia a fin de anexarlo a la referida causa. Folio 14.

5.- Formulario de Registro de Muerte de fecha 13/11/2000, suscrito por el Doctor Rafael Bruzual, Anatomopatólogo Forense, quien dejó constancia de lo siguiente: Número del cadáver 120-2000 de Rivas Requena Hardys José…Conclusión: Se trata de cadáver masculino de 22 años de edad, con tres heridas por arma de fuego región nasal, comisura labial izquierda. Lesión cervical 6to cuerpo vertebral. Lesión de medula espinal. Herida por arma de fuego de muslo izquierdo. Folios 15 al 20.

6.- Avalúo Prudencial, N° 9700-057-DC-074, de fecha 23/01/2001, suscrito por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia de: “Conclusión: Para los efectos del presente avalúo prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la víctima, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de quinientos cuatro mil con cero céntimos (Bs. 504.000,00)”. Folio 23.

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 1° del Código Adjetivo, aduciendo que no es imputable el hecho al hoy occiso, este Juzgado considera que es procedente el Sobreseimiento fundado en el numeral 3 de la citada norma concatenada con el artículo 48 numeral 1 del código Adjetivo, en virtud a que la acción penal resulta extinguida por muerte del imputado, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte y por la otra consta que en la comisión del mismo resulta comprometida la responsabilidad del imputado antes identificado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana Dorys Eunyci Piñero Juárez, motivado a la extinción penal por muerte del imputado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste

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Stría