REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 25 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°
N° 01
Causa N° 1C-1330-05

Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo a la acusación incoada por el Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, contra el ciudadano VICTOR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, natural de Colombia, nacido en fecha 12-09-1.956, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.091.951 y E-81.843.352, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 5 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la firma comercial Aserradero Santa Maria, oídas como fueron las partes en Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conformada por la Representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes, la Defensa, el imputado, este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sometidos a proceso en la presente causa, según lo expresado por el Ministerio Público, ocurren el día 14 de Agosto del año 2.004, siendo aproximadamente las 1:30 minutos de la tarde se encontraban en el cumplimiento de sus funciones los funcionarios Dtgdo. (PEP) DOMINGO ANTONIO GRATEROL AZUAJE, Dtgdo. (PEP) VALERO GARCÍA CARLOS y Agente (PEP) MARQUEZ MIGUEL ANTONIO cuando mediante llamada telefónica de parte del centralista de la Guardia se les informa que se dirigieran hasta el Aserradero Santa Maria, ubicado en la avenida Bolívar vía hacia Acarigua de esta ciudad, donde se encontraba un ciudadano introducido dentro de las instalaciones del mencionado local; al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano Delfín Florentino; quien era el vigilante del mencionado local, a quien le manifestó que habían capturado a un ciudadano que se introdujo dentro de Aserradero, donde sustrajo dos armas de fuego tipo escopeta, marca Rittiveil 650, modelo Súper Puesta, serial B10198, otra marca Gardone V.T, hecha en Italia, serial 19668 y un arma neumática tipo Flobert, serial 04-1C-036121-97, marca Gamo, además de dos cartuchos Calibre 12mm percutidos, los cuales llevaba en su poder al momento de la aprehensión, haciéndole entrega a la comisión policial dichas armas, luego trasladaron al imputado hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, motivado a que se encontraba herido, donde fue atendido por el galeno de guardia diagnosticándole herida por objeto contuso en el pabellón articular izquierdo y traumatismo craneoencefálico leve, quedando identificado como Fajardo Víctor.

La narración de tales hechos, se fundamenta en los elementos de convicción que al proceso es traído por la Representación Fiscal, adminiculados así:

1.-Acta Policial de fecha 14-04-2.004, suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEP) Domingo Antonio Graterol Azuaje, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en el Puesto Policial Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa; quien hizo constar lo siguiente: “ Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 14-08-04, me encontraba en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-003, en compañía del conductor de 2da. (PEP) Márquez Miguel Antonio y Dtgdo. (PEP) Valero García Carlos, nos encontrábamos específicamente por el Barrio la Pastora, cuando recibimos una llamada del parte del centralista de la Guardia, informándonos que nos dirigiéramos hasta el Aserradero Santa Maria donde se encontraba un ciudadano introducido dentro de las instalaciones del mismo, nos dirigimos al lugar donde nos percatamos que un ciudadano nos informa que era vigilante del prenombrado, el cual se identifico como queda escrito: Delfín Florentino quien manifestó que había capturado a un ciudadano que se introdujo dentro del aserradero, el mismo nos hizo entrega de dos escopetas, una (01) arma de fuego, marca Rittiveil 650, modelo Súper Puesta, serial B10198, otra marca Gardone V.T, hecha en Italia, serial 19668 y un arma neumática tipo Flobert, serial 04-1C-036121-97, marca Gamo, además de dos cartuchos Calibre 12mm percutidos, trasladamos al ciudadano quien tenia una herida en la oreja izquierda por la cual sangraba, inmediatamente lo trasladamos hasta la sede del Hospital Dr. Miguel Oráa donde fue atendido por el galeno de Guardia, presentando herida por objeto contuso en el pabellón articular izquierdo y traumatismo cráneo encefálico leve, posteriormente trasladamos las armas y al ciudadano hasta la Sede de la Dirección General de Policía”.

2- Acta Policial de fecha 14-08-2004, suscrita por el Funcionarios Vicente Nervo, relacionada con la recepción por ante ese Cuerpo de Investigación Penal tanto del imputado como del procedimiento en cuestión.

3.- Entrevistas realizadas a los ciudadanos:

3.1.- Entrevista, de fecha 14-08-04 al ciudadano Graterol Azuaje Domingo Antonio, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, casado Funcionario de la Policía, laborando en el Modulo Policial de Gato Negro, quien entre otros hechos expone: “ como a la 1:30 de la tarde recibimos una llamada que se trasladara comisión hacia el Aserradero Santa Maria, que había un ciudadano introducido allí, me fui en la Unidad P-003 en compañía del Conductor Miguel Márquez y Dtgdo Carlos Valero, al llegar ya tenían a un ciudadano detenido conjuntamente con gres armas de fuego que el mismo había hurtado, llevamos al ciudadano hacia el hospital porque estaba herido en el oído izquierdo y al vigilante lo trasladamos para la comandancia de Policía y se hizo el procedimiento legal “.

3.2.- Entrevista, de fecha 14-08-04 al ciudadano Delfín Florentino, venezolano, natural de Agua Linda estado Trujillo, soltero Vigilante, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 10, casa s/n Guanare, estado Portuguesa esta ciudad, quien entre otros hechos expone: “Resulta que hoy en horas del mediodía me encontraba laborando en el taller Santa Maria de esta ciudad, cuando de repente escuche una bulla en el taller Automotriz, entonces voy a revisar y veo encima de techo de machihembrado de la casa del encargado de nombre Bolivia Albornoz una escopeta y flower y había un hueco, entonces veo, a Víctor Fajardo, que era un extrabajador del Aserradero con una escopeta en la mano y me hace un disparo y luego me hace otro, luego se le acaban los tiros y logre someterlo, luego llame a la policía y se lo entregue…”.

4.- Inspección Técnica N° 978, de fecha 14 de Agosto de 2004, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en el sitio donde ocurrió el hecho, denominado Establecimiento comercial Aserradero Santa María, ubicado en la Avenida Simón Bolívar , vía a Acarigua, Guanare , estado Portuguesa.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1124, de fecha 15.08-04, suscrita por el Funcionario Cesar O Montilla M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicadas a las armas hurtadas determinándose lo siguiente: A.- Las características del arma de fuego suministrada y similares son la siguientes: Tipo escopeta; Marca Rottivel y Bernadelli; Calibre 12MM; Fabricada Rusia e Italia; Acabado Superficial: Pavonadas; Partes: Cañon de Anima Lisa; Corredera, Guardamanos y Culatas; Longitud de los Cañones: 703 y 754 ( Dobles Cañoneras); Diámetros de los Cañones; 17MM por la boca; Guardamano elaborado en madera color marrón; culata material sintético; sistema de percusión: aguja percusoras y manual de un pestillo, ubicado en la parte supero posterior de la caja de los mecanismo que al ser llevado al lado derecho libera el abisagrado del cañon dejado libre sus recamaras para su carga y descarga; serial de orden: 10198 y 19668.-

6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1125 de fecha 15 de Agosto de 2004, realizada por el funcionario Juan Carlos Tello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, sobre objetos en posesión del imputado presuntamente usados en la comisión del hechos.

7.- Experticia Química N° 9700-057-1176 de fecha 30 de Agosto de 2004, realizada por el funcionario Luis José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, de las muestras tomadas en la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del imputado mediante la cual se detectó presencia de radicales de ión de nitrato.

8.- Experticia de Regulación Real N° 9700-057-1178 de fecha 3 de Septiembre realizada por el funcionario Juan Carlos Tello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, de las armas recuperadas las cuales asciende a la cantidad 3.920.000,00 Bolívares.

9.- Experticia Hematológica N° 9700-057-895 fecha 2 de Septiembre realizada por el funcionario Reina Zerpa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la que se determinó que la muestra colectada es de naturaleza hemática no pudiéndose determinar el tipo.

SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Esgrimió los medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N° 634, de fecha 29 de Junio de 2005, y declaración de los funcionarios actuantes César Montilla y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en el sitio donde ocurrió el hecho, el cual resultó ser una vía pública ubicada en la cale 09 entre carreras 4 y 5 de esta ciudad, cuya pertinencia y necesidad indicó está dirigida a demostrar la existencia circunstancias y características del lugar donde sucedieron los hechos.
2.- Experticias de Regulación Real N° 9700-057-1178 de fecha 3 de Septiembre realizada por el funcionario Juan Carlos Tello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, de las armas recuperadas las cuales asciende a la cantidad 3.920.000,00 Bolívares.

3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1125 de fecha 15 de Agosto de 2004, realizada por el funcionario Juan Carlos Tello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, sobre objetos en posesión del imputado presuntamente usados en la comisión del hechos.

Respecto de estas documentales solicitó su incorporación a través de lectura, por cuanto es un hecho notorio que el experto actualmente se encuentra en etapa vegetativa.


DECLARACION DE EXPERTOS

A.-Declaración del funcionario Cesar O Montilla M.,en relación con la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-1124, de fecha 15.08-04, practicadas a las armas hurtadas, con lo que se pretende demostrar la existencia de las armas de fuego y demás características así como su estado de uso y conservación.

B.- Declaración del funcionario Luis José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación con la Experticia Química N° 9700-057-1176 de fecha 30 de Agosto de 2004, realizada a las muestras tomadas en la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del imputado mediante la cual se detectó presencia de radicales de ión de nitrato, cuya necesidad y pertinencia se indicó está dirigida a demostrar cómo el imputado después de cometer el hecho efectuó un disparo con una de las armas que sustrajo, en contra de la humanidad del vigilante del referido local, no logrando lesionarlo.

C.- Declaración del funcionario Reina Zerpa funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación con la Experticia Hematológica N° 9700-057-895 fecha 2 de Septiembre realizada por el en la que se determinó que la muestra colectada es de naturaleza hemática no pudiéndose determinar el tipo, cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar que la muestra colectada es de naturaleza hemática y corresponde a la especie humana.


PRUEBAS TESTIFICALES

1.- Declaración de los funcionarios Dtgdo. (PEP) DOMINGO ANTONIO GRATEROL AZUAJE, Dtgdo. (PEP) VALERO GARCÍA CARLOS y Agente (PEP) MARQUEZ MIGUEL ANTONIO, adscritos a la Comandancia General de Policía, por tratarse de los funcionarios aprehensores, con los que se demostrará las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho así como la responsabilidad del imputado.
2.- Declaración del ciudadano Delfín Florentino, venezolano, natural de Agua Linda estado Trujillo, soltero Vigilante, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 10, casa s/n Guanare, la cual tiene el carácter de testigo presencial, depondrá sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho, así como la responsabilidad del imputado.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado se le impuso de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestó “No Querer declarar”.

La Abogado Rosalba Rodríguez en su carácter de Defensor del imputado expuso lo siguiente: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público en conversación sostenida con mi representado mi defendido me manifestó estar dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se tome en cuenta las circunstancias previstas en los artículos 377 y 82 del código Penal por cuanto se trata de un delito frustrado así mismo solicito se tome en cuenta lo previsto en los artículo 74 ordinal 4° y 376del código Orgánico Procesal Penal en razón a la rebaja de la pena a imponer por el delito imputado ”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye la entidad delictiva denominada Hurto Calificado Frustrado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la firma comercial Aserradero Santa Maria, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que se encuentra comprometida el Imputado, VICTOR FAJARDO, quien fue aprehendido en fecha 14 de Agosto del año 2.004, por los funcionarios los funcionarios Dtgdo. (PEP) DOMINGO ANTONIO GRATEROL AZUAJE, Dtgdo. (PEP) VALERO GARCÍA CARLOS y Agente (PEP) MARQUEZ MIGUEL ANTONIO cuando éstos mediante llamada telefónica de parte del centralista de la Guardia se les informa que se dirigieran hasta el Aserradero Santa Maria, ubicado en la avenida Bolívar vía hacia Acarigua de esta ciudad, donde se encontraba un ciudadano introducido dentro de las instalaciones del mencionado local; al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano Delfín Florentino; quien era el vigilante del mencionado local, a quien le manifestó que habían capturado a un ciudadano que se introdujo dentro de Aserradero, donde sustrajo dos armas de fuego tipo escopeta, marca Rittiveil 650, modelo Súper Puesta, serial B10198, otra marca Gardone V.T, hecha en Italia, serial 19668 y un arma neumática tipo Flobert, serial 04-1C-036121-97, marca Gamo, además de dos cartuchos Calibre 12mm percutidos, los cuales llevaba en su poder al momento de la aprehensión, haciéndole entrega a la comisión policial dichas armas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, natural de Colombia, nacido en fecha 12-09-1.956, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.091.951 y E-81.843.352, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 5 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la firma comercial Aserradero Santa Maria.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por estimarlas necesarias y pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

TERCERO: Admitido los hechos como fueron en Audiencia, por el acusado RAFAEL CÁCERES MONTAÑA, ampliamente identificado en autos, en forma libre, voluntaria, pura, expresa y formal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ( procedimiento especial a través del cual se llega anticipadamente a la conclusión del proceso mediante sentencia) y acogiéndose a esta Institución, es por lo que este Tribunal paso a dictar la respectiva sentencia de conformidad a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, condenándose al acusado a sufrir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho de conformidad con el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres meses.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Servicio del alguacilazgo para su distribución ante el Tribunal en función de Ejecución que le corresponde conocer. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,

Abg. Dania Leal




Causa No. 1C-1330-06
CZVL/cv