REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Septiembre de de 2006
Años 196° y 147°
N°: 52
1CS – 4421-06

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
IMPUTADO:
Barco Juan Bautista
DEFESOR PÚBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE: Abg. Gladys Ballesteros Fiscal Primera Auxiliar comisionada a la Fiscalia Tercera del Ministerio Pùblico
VICTIMA:
Porfirio Ochoa.
SECRETARIA: Abg. Dania Leal

La Abogado Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Primero auxiliar comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-09-2006, siendo las 11:15 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano BARCO JUAN BAUTISTA, venezolano, de 72 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06/03/1934, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.608.275 y residenciado en el Caserío La Curva, Vía Morita Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de presentar declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 ejusdem, toda vez que es ocupante ilegal, ante la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, para lo cual este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente que en 18/04/2005, se recibe escrito de denuncia constante de un (01) folio útil con anexos que sustentan dicho escrito, consignado por el ciudadano PORFIRIO OCHOA C.I 5.022.59, quien entre otras hechos expuso:

“…que se encontraba ubicado en la parcela N° 23 de la Comunidad Campesina “La Independencia Cajinate”, sector 2 donde en muchas oportunidades se vio amenazado y obligado a salir de dicha parcela, por un grupo de personas que ocupaban la parte alta de la reserva forestal Guanare Tucupido, el motivo es que era dirigente campesino del lugar y en ningún momento apoyó la destrucción de la reserva forestal, ni la invasión de la Finca Cajinate, propiedad de unos franceses; por lo cual esas personas se declararon enemigos suyos, a razón de eso los denunció varias veces en los organismos competentes… en vista de que se veía acorralado y atropellado por esa gente, decidió comprarle la parcela Nº 2 del mismo lugar ubicada a dos kilómetros de distancia a la Señora Rosalía Velasco Márquez, según acta manuscrita en presencia de testigos…, esta señora ya venía siendo perturbada y agraviada por el ocupante ilegal Juan Bautista Barcos.
Así mismo manifestó que el denunciante indicó que adquirió esas bienhechurías para continuar con su labor de agricultura. En el mes de Febrero de este año procedió a limpiar la platanera y a reconstruir la vivienda que allí se encontraba porque su meta era sembrar y consigna Acta de negociación de la parcela N° 2 con la Señora Rosalía Velasco Márquez,…, igualmente constancia de ocupación que le dio el Inti a la mencionada ciudadana como ocupante legal, así mismo narró que el hecho narrado se suscitó hace aproximadamente un año…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Invasión previsto y sancionado 471-A del Código Penal vigente (reformado), en perjuicio del ciudadano PORFIRIO OCHOA, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 ejusdem, así como cualquiera otra que el Tribunal considere procedente.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano BARCO JUAN BAUTISTA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si querer Declarar” quien expuso: “Como puedo yo desocupar la tierra, porque tengo una siembra ahí, me dan tiempo y en todo caso tendrá que sacarnos a toditos de ahí porque toditos somos invasores y él como vendedor de tierra ¿si tiene derechos a esas tierras?, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto: 1.- ¿Cómo se llama la persona a quien le correspondía esas tierras ?. Respondió, del Señor Oto Barrios. 2.- ¿el Señor Oto Barrios donde se encuentra?. Respondió, en Cajinete. 3.- ¿Usted dice que esas tierras son de él, por que?. Respondió, porque lo he conocido ahí. 4. ¿la ciudadana Rosalía Velásquez Márquez, no era la propietaria de esas tierras? Respondió, yo no la conocí a ella. 5. ¿Diga exactamente donde esta ubicado el predio que Usted ocupa? Respondió, son seis (06) hectáreas y queda en Guerrilandia. 6. ¿La Parcela Nº 2 de la Comunidad Campesina la independencia, es la misma que Usted ocupa?. Respondió, esa es la que estoy ocupando. 7.¿que tiempo tiene usted sembrando en esa parcela?. Respondió, voy para tres años. 8.¿cuantos pisatarios lo acompañan a Usted en esas tierras?. Respondió, aproximadamente hay (14) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó quien manifestó no formular preguntas.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor público abogada Rafael Eduardo Peraza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso lo siguiente:

“Oída la exposición del Ministerio Público donde hace la precalificación del presunto delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de Porfirio Ochoa, esta defensa se adhiere a lo solicitado por ésta, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.

Por su parte el ciudadano PORFIRIO OCHOA, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente:
“Yo he denunciado por invasión y por la destrucción de la quema de 50 matas plataneras y ranchos de habitación y por la destrucción de parte del Río Guanare, soy Dirigente de Vecinos del lugar y tal como lo establece la Ley de Tierra y del Ambiente, mi deber es denunciar todo lo que vaya en perjuicio de la reserva forestal del lugar, tengo un informe del 05-05-2006 donde el señor fue sorprendido flagrantemente conjuntamente con su hijo, dañando la reserva forestal, existe informe de la Guardia Nacional y donde se pudo apreciar la destrucción de la reserva forestal, tengo otro informe del señor Carlos Gutiérrez, Ministerio del Ambiente de la Gobernación, quien pudo detectar en el lugar, que lo que estaba denunciando era cierto y verdadero, yo vengo denunciando la destrucción desde el año 2003 y a raíz de eso, se desato una ola de terrorismo contra mi persona y mis hijos, quiero hacer del conocimiento que nosotros venimos ocupando esas tierras desde el año 1998 del 15 de agosto, este señor compro unas bienhechurías al lado de mi parcela, la cual esta considerada como zona de reserva del rió Tucupido, quiero resaltar que este señor conjuntamente con su hijo me amenazaron, el día que bajo la Guardia Nacional a eso como a las 3 de la tarde, se apersono armado con machete en mano y estando yo agachado y cuando levanto la mirada, era el señor y yo le dije parece ahy Juan, y me dijo yo mato a los hombres parado y los dejo parado, mi herramienta de trabajo era una escardilla y la tenia como a diez metro, yo corrí y me arme con la escardilla y me defendí y en visto de eso el señor bajo el machete y se fue y siendo como a las 4:00 de la tarde como vieron que yo no bajaba fueron a ver porque no bajaba y a ver que me había pasado, al señor lo encontraron escondido por el lugar donde yo paso, lo que quiere decir que estaba esperando que luego que yo pasara me mataba a traición, luego se me apareció el hijo de él como a los tres meses donde el señor Cordero y me dijo que si no me iba de la parcela me iba a dar unos tiros, yo fui y hable con la Dra. Icardi y ella me mando a la Fiscalia primera de protección a la victima, allí la Dra. que me atendió me dijo que no bajara mas para la parcela hasta que no solucionara el problema para evitar hechos que lamentar, mas sin embargo yo baje y sembré yuca y plátano, donde se me habían quemado la mata y yo le comente a un funcionario y el me dijo que acatara lo que me había dicho la Doctora, siempre iba a la Fiscalia luego la doctora Icardi se fue y llego la Dr. Ballestero y fue la que le dio cursa para que esos papeles pasaran para el tribunal y no entiendo porque el retardo que a permitido que el señor, desarrollara cultivo con el propósito que yo le de plata por lo que el a desarrollado, considerando que no estoy cometiendo delito ni estoy violando el derecho de nadie es la razón por la cual acudí para hacer valer derechos establecidos en la Constitución y en Código de Procedimiento Civil, hago de su conocimiento que esa finca, que dice el señor que queda en guerrilandia, esa si es propia de él, que queda al lado del señor German Ruiz, esa si es su propia finca y la otra es mi parcela donde él me invadió y hay que pasar el río, usted puede mandar averiguar que lo que estoy diciendo es cierto y verdadero así como en la comunidad, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Conforme al Principio de Legalidad es necesario para la imposición de cualquier medida de restricción del derecho a la libertad que estén dados los supuestos que acrediten la comisión de un hecho tipificado por la norma como punible, es decir que la conducta del agente esté prevista en el tipo legal, por lo que este Juzgado examina que de los actos de investigación presentados y que a continuación se indican, no se desprende la comisión de delito alguno puesto que para que se configure el delito de invasión se requiere que el invasor no se encuentre en posesión de ella, por una parte y por la otra que el acceso a la propiedad se vea perturbado mediante actos violentos y como ha quedado demostrado según lo expuesto por el presunto imputado éste tiene para tres años sembrando en la referida parcela, por una parte; por la otra el mismo denunciante afirma en la oportunidad que concurre a formular su denuncia (léase la fecha de apertura de la investigación por el Ministerio Público (18-04-2.005) que desde hace aproximadamente un año es perturbado en la posesión por lo que aprecia el Tribunal que se pretende subsumir una conducta en un tipo delictivo creado por la Ley vigente a partir de la publicación de la Reforma del Código Penal, en fecha 13-04-2.005, lo que evidencia que ni aún ante el alegato expuesto por la víctima en cuanto a que dicho predio le fue vendido por la referida ciudadana acto éste de carácter eminentemente privado, no atributivo de propiedad en virtud a que se trata de predios pertenecientes al estado y sólo éste puede conceder propiedad sobre las mismas conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley especial, máxime cuando sólo esta en curso el trámite respecto al derecho de permanencia, cuyo goce es estrictamente competencia de los órganos administrativos facultados al efecto por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuya ejecutoriedad igualmente corresponde a dichos entes y en última instancia a la jurisdicción Agraria, no puede por lo tanto atribuírsele a dicho ocupante el haber incurrido en un ilícito penal, quien dice haber ocupado en forma ininterrumpida y pacífica mucho antes de la vigencia de la norma citada; de igual forma es menester señalar que la víctima atribuye al imputado que el perturbador de la posesión le ha inferido amenazas, de lo cual no existe ningún otro elemento de convicción fundado que permitiere afirmar que el mismo se encuentre incurso en algún delito. En efecto los elementos traídos a la investigación y que seguidamente se exponen, confirman lo sostenido por esta Instancia a saber:

1.- Escrito de denuncia constante de un (01) folio útil con anexos que sustentan dicho escrito, consignado por el ciudadano: PORFIRIO OCHOA C.I: V-5.022.599en fecha 18/04/2005, Folio uno (1) de las actuaciones.

1.1.- Acompaña el precedente escrito, constancia de ocupación del predio “el Valle de Jehová” (Parcela del ciudadano Porfirio Ochoa) y escrito que lleva como titulo: Informe Técnico, realizado por el Ingeniero Carlos Gutiérrez funcionario adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la parcela ubicada en el parcelamiento Cajinate 2, perteneciente a la ciudadana Rosalba Velásquez.

2.- Oficio Nº 18F03-1C-622 de fecha 22-04-06 mediante el cual se remite la presente causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare a los fines de que se practicaran todas las diligencias necesarias y pertinentes.

3.-Comunicación Nº 9700-057-2735, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde informan que ese Organismo tuvo conocimiento de la presente investigación donde aparece como victima Porfirio Ochoa, signando la Investigación bajo el Nº H-078.087.

4.-Referencia Externa Nº DP/DDEP/0366/05, de fecha, 18/04/2005, suscrito por el Dr. Humberto Lares Acuña, Defensor del Pueblo del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Comisario: MICHELLE MACCIOTA, Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación, mediante la cual remite al Ciudadano Porfirio Ochoa, porque considera que los hechos denunciados ameritan la apertura de las investigaciones que corresponden al Despacho a su cargo.

5.- Entrevista del Ciudadano OCHOA PORFIRIO, realizada en fecha 20 de Mayo de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.

6.- Inspección Técnica Nº 256 de fecha 06-06-05 practicada por los funcionarios Cesar Montilla y Rodrigo Linarez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare efectuada en: UNA PARCELA UBICADA EN SECTOR CAJINETE, SECTOR II, DE LA QUEBRADDA DE LA VIRGEN MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA….,resultando un lote de terreno,… el cual se encuentra por vegetación herbácea baja y diferentes tipos de árboles de distintas especies y sembradíos de maíz, plantas de plátanos y topochos.

7.-Acta de Investigación Penal, de fecha 06/06/2005, suscrita por el funcionario policial Rodrigo Linares, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada con motivo de la inspección técnica, donde una vez presentes en lugar mencionado, sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre BARCOS JUAN BAUTISTA, quien manifestó que se encontraba ocupando dichas tierras donde tenia sembradíos de maíz, vista esta información al ciudadano se le hizo entrega de una boleta de citación.

8.-Telegrama Nº 96, de fecha 02/09/2005, dirigido al ciudadano Ochoa Porfirio para tratar asunto con el expediente H-078.087.

9.-Oficio Nº 18F031C-1738 de fecha 27-09-05 dirigido al coordinador general de Oficina Regional de tierras Portuguesa (INTI Guanare) ciudadano: Antonio Graterol, a través del cual se solicita se sirva enviar a la mayor brevedad posible, al Ministerio Público, copias certificadas de los siguientes Documentos:
1.-Capacidad de Ocupación expedida por el INTI de fecha 26-08-05 a nombre de Rosalba Velazco Márquez.
2.- Autorización de INTI a la Ciudadana Rosalba Velazco Márquez, con la finalidad de realizar de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Quebrada de la Virgen, Sector Cajinete.
3.-Venta realizada por la ciudadana Rosalba Velazco Márquez a Porfirio Ochoa, de la referida parcela.
4.- Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional otorgado por el INTI al ciudadano Porfirio Ochoa del referido predio: Cajinete II, linderos con superficie de 7.24 hectáreas.

10.-Oficio Nº 18F03-1C-2.104-05 de fecha 22/11/2005 dirigido al Comandante de la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 41 donde se solicita la colaboración en el sentido de ordenar comisionara dos efectivos adscritos a ese organismos con vehículo oficial, para que se trasladen al predio rural denominado “El Valle de Jehová” , ubicado en el sector Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, para que practiquen inspección ocular en el sitio a los fines de identificar a todas las personas que se encuentran ocupando el referido predio.

11.- Telegrama Nº 15, de fecha 06/01/2006, dirigido al ciudadano Juan Bautista Barcos. Designación de Defensor, relacionada causa penal Nº 18F3-1C-00405.

12.- Oficio Nº 18F03-1C-31-06 de fecha 06/01/2006, dirigido al Comandante de la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 41, mediante el cual se ratifica el contenido del Oficio Nº 18F03-1C-2.104-05, de fecha 22/11/2005.

13.- Acta de Imposición de Derechos, de fecha 11 de Enero de 2006, al ciudadano Juan Bautista Barco.

14.- Oficio Nº 18-F03-1C-50-06, de fecha 11/01/2006, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de solicitar de conformidad 137 del Código Orgánico Procesal Penal, nombramiento de Defensor al ciudadano Juan Bautista Barco.

15.- Oficio Nº 18-F03-1C-779-06, de fecha 24/05/2006, dirigido al Teniente Coronel (GN) Yonny Ramírez Núñez, a en el que el Ministerio Público solicita la remisión a ese Despacho Fiscal de los recaudos y diligencias pendientes, a realizarse en el predio rural denominado “EL Valle de Jehová”; Asimismo ubicar y citar al ciudadano Juan Bautista Barcos, para que comparezca a este Despacho, a los fines de fijar la oportunidad para que rinda declaración Informativa.

16.- Oficio Nro 18-FS-1988-06, suscrito por el fiscal superior encargado Abg. Rafael Enrique Vívenes, recibido en fecha 22/08/2006, mediante el cual remite anexo al mismo, copia fotostática de la Referencia Externa 0477 de fecha 18/08/2006, suscrita por la Dra. Mariana Lerin Defensora delegada del pueblo, a través de la cual refiere a esta Fiscalia, a través de la cual refiere a esta Fiscalia Superior al ciudadano Porfirio Ochoa, quien acudió a ese Despacho a interponer denuncia por considerar, que no le han dado la debida atención con relación a su caso.

Como puede apreciarse la existencia deL procedimiento administrativo iniciado para acordar el derecho de permanencia certifica aún más que de conformidad con las normas previstas para el rescate de tierras es al Instituto Nacional de Tierras a quien compete iniciar el procedimiento de rescate correspondiente, no siendo por lo tanto competencia de este Juzgado pronunciarse ante una perturbación a la posesión que pudieran eventualmente haber causado el presunto imputado, no es este el órgano que ante tal eventualidad deba dictaminar ni conocer ninguna acción, por lo que con fundamento a estas consideraciones debe declararse SIN LUGAR el petitorio de la parte fiscal en cuanto a que exista conducta que se corresponda con el tipo penal, en consecuencia no hay tipo y por lo tanto menos aún responsabilidad penal que sancionar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara sin lugar el petitorio del Fiscal en virtud de que no están llenos los extremos para configurar la comisión de delito alguno.
2) Declara sin lugar el petitorio de la Fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad por no estar demostrado los supuestos considerados en la norma prevista en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano vigente.
3) Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público

Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala, téngase a las partes por notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria



1CS – 4421-06
CZVL/solh