REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°

N°: 4140
2CS-4934-06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Moncada Abreu
IMPUTADOS: Félix José Granados Méndez
Luis Eduardo Cordero

DEFENSORAS: Abg. Rafael Toro
Abg. Ivanosky Álvarez Rangel
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: La Salud Pública.
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 15-09-2006, siendo las 09:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos: Granados Méndez Félix José, venezolano, de 46 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.721, nacido en fecha 19-03-60, de oficio conductor, residenciado en el quebrada de arma sector Virgen del Carmen manzana L-1 Araure Estado Portuguesa y Cordero Luis Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.276.284, de 22 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 11-11-83, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Baraure Centro casa Nro. 5 Vereda 5 Araure Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 15-09-2006, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 15 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, los efectivos C/1º Pacheco Monzón, Distinguido Betancourt José, avistaron un vehículo tipo autobús, de color azul multicolor, signado con el número 05, perteneciente a la Compañía de Transporte de Pasajeros “Bonanza”, conducido por el ciudadano Granados Méndez Felix José, a quien le solicitaron estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar un chequeo de la documentación y equipaje de los pasajeros, al efectuar la misma observaron que en el porta paquete interno maletero del lado derecho estaba un bolso pequeño de color rojo preguntándole a los pasajeros de quien era no contestando nadie ser el dueño, procediendo a revisar el mismo encontrando en su interior una panela forrada con papel transparente y papel plástico de color azul conteniendo en su interior una sustancia pastosa de color blanco con olor fuerte y transparente presuntamente droga de la denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto de 1.090 Kilogramos, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Granados Méndez Felix José y Luis Eduardo Cordero.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.

Asimismo, solicitó la Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos trasportaban la sustancia en el referido transporte público bajo su responsabilidad.

Impuestos los ciudadanos Granados Méndez Felix José y Cordero Luis Eduardo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar y lo hicieron por separado exponiendo Cordero Luis Eduardo: “Nosotros salimos aproximadamente a las 8:15 de la mañana del terminal de Barinas, seguimos nuestra ruta, llegamos a la alcabala de boconcito, nos mandan a parar a la derecha, nos paramos, sube el guardia y pide cedula a todo los pasajeros, se fue de puesto en puesto sin revisar maletas, llego hasta el final del autobús y de ahí regreso y encontró el bolso en el maletero interno de la parte de atrás, se dirigió al fondo y se lo mostró a un cabo y el cabo le dice que lo coloque donde lo consiguió y procedió a llamar a dos pasajeros para testigo, después empezó a bajar los pasajeros con cada maleta que le pertenecía a cada pasajero, abrimos los maleteros del autobús no consiguieron nada y revisaron a un sujeto que se puso nervioso, por lo tanto en la forma de trabajo de nosotros, es difícil porque trabajamos con competencia, nosotros le ponemos ticket pero a las maletas que se encuentran abajo, nosotros no somos responsable de cada maletero de los pasajeros, nosotros cargamos durante 45 minutos y durante ese tiempo es difícil saber la maleta de cada quien y los pasajeros suben y bajan, me admito a todas las pruebas que quieran hacerme, soy padre de familia, nunca he consumido droga ni he tenido problemas con policía y pido se haga justicia, salimos todos los días es a trabajar, tengo una niña de 10 meses, mi trabajo es difícil y es difícil porque una monta muchos pasajero, es difícil porque no puedo revisar cada maleta de cada uno de los pasajeros, usted como juez no le puedo pedir su maleta, no soy quien, porque usted carga sus cosas personales y lo que carga es suyo y usted es responsable de lo que carga, somos seres inocente y pido que se haga justicia, porque no tenemos nada que ver en esto, somos padres de familia y me admito a todos las pruebas que me quieran hacer, nunca he tenido contacto con droga ni tengo antecedentes penales, es todo”. En este estado se le otorgo el derecho de preguntas a las partes y se deja constancia que los mismos no ejercieron el derecho de preguntas otorgados.
Por su parte el ciudadano Granados Méndez Félix José, expuso: “Soy conductor de la Unidad de Transporte Bonanza, el cual salí de la ciudad de Barinas a las 7:15 hacia Barquisimeto y aproximadamente faltando 20 para las 9.00 me pararon en la alcabala de boconcito, me mandaron a para a la derecha, se monto el guardia nacional, le pidió cedula a todos los ciudadanos, desde adelante hacia atrás, cuando iba a regresar vio hacia arriba un bolso de color rojo, pregunto de quien era, reviso el bolso y cuando llego a la mitad del autobús, le digo al cabo que había droga y el cabo le digo que lo pusiera donde estaba y que buscara los testigos, busco los testigos bajaron los equipaje y supuestamente estaba la droga en el maletero interno, nosotros podemos revisar los maleteros de abaja, pero arriba no, porque cada uno tiene que estar pendiente de su equipaje personal y cuando buscamos pasajero, suben y bajan pasajeros, entonces uno no esta al tanto quien es el dueño de cada equipaje, incluso en el autobús han dejado equipaje y nosotros los llevamos a la oficina, fui fiscal de transito durante 7 años, no tengo entrada en la policía, todo lo contrario porque soy funcionario y me someto a todas las pruebas que quieran hacer, pero de mi parte solicito ayuda tanto a mi como a mi compañero porque somos padre de familia y no tenemos que ver en nada, se lo dejo en manos de usted y de dios, es todo”. En este estado se le otorgo el derecho de preguntas a las partes y se deja constancia que los mismos no ejercieron el derecho de preguntas otorgados.

Por su parte, el Abogado Ivanozky Alvarez Rangel, en ejercicio del derecho a la defensa de los ciudadanos Granados Méndez Félix José y Cordero Luis Eduardo, invoca en primer lugar, el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, de conformidad con el Articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo alega que la calificación jurídica del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es ajustada a derecho por cuánto mal puede calificarse el trafico a los ciudadanos que son empleados de una empresa, en segundo lugar es propiedad de la Unidad de Transporte Bonanza, no es propiedad de sus defendidos y en la forma que se realizó el hecho punible, es decir un bolso pudo haber sido de los 20 o 25 pasajeros del autobús, además las declaraciones de sus defendidos son muy clara, ellos solo están en la obligación de cuidar aquellos equipaje que se encuentran en la parte de abajo del autobús, mas no aquellos equipajes de mano o de uso personal y las funciones que ellos ejercen no son las personas adecuada para realizar revisión de personas, por todo lo antes expuesto es que la defensa solicita se le imponga unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar o se presume la inocencia de sus defendidos.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Granados Méndez Félix José y Cordero Luis Eduardo, participaron en la comisión del hecho punible atribuido.

1.- Acta de Investigación Policial No. 027, de fecha 13-09-2006, suscrita por C/1RO. (GN) PACHECO MONZON ALFREDO, funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, en la cual da cuanta que el día 13-09-2006, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de segundo turno en la unidad especial de seguridad vial de boconcito en compañía de los funcionarios distinguido (GN) BETANCOURT JOSE avistamos un vehículo tipo autobús de color azul multicolor, signado con el numero 05, procedente de la ciudad de Barinas estado Barinas, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros Bonanza, conducido por el ciudadano GRANADOS MENDEZ FELIX JOSE C.I: v-7.461.721, colector LUIS EDUARDO CORDERO C.I: v-17.276.284, a quienes solicito se estacionara a la derecha de la vía a fin de efectuar un chequeo de la documentación tanto de personas como de vehículo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal efectuándose la revisión de los equipajes de los pasajeros, procediendo a la revisión de la documentación y equipaje de los pasajeros, donde al bajar todos los pasajeros del autobús se observo que en el porta paquete interno maletero del lado derecho estaba un bolso pequeño de color rojo preguntándole a los pasajeros de quien era no contestando nadie ser el dueño, procediendo a revisar el mismo encontrando en su interior una panela forrada con papel transparente y papel plástico de color azul, conteniendo en su interior una sustancia pastosa de color blanco con olor fuerte y transparente presuntamente droga de la denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto de 1.090 kilogramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Fiscal Auxiliar de Drogas del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones respectivas al caso, y se continua buscando el presunto dueño de la sustancia; cabe destacar que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: Rivero Paraguari Orlando Parra C.I: V- 16.976.216, Ramírez Díaz Hugo C.I: V-15.463.764, siendo las 7:00 horas de la noche después de haber realizado todas las diligencias de rigor para dar con el dueño de la droga, por donde instrucciones de la ciudadana fiscal se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos GRANADOS MENDEZ FELIX JOSE C.I: v-7.461.721, colector LUIS EDUARDO CORDERO C.I: v-17.276.284.
2.- Acta de entrevista testifical del ciudadano Hugo Ramírez Díaz, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconcito, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó que me monte en el autobús en el terminal de Barinas y en lo que llegamos a la alcabala nos pidió la cedula y empezó de atrás de adelante y vio un bolso de color rojo y pregunto de quien era y llamo a unos testigos para que viéramos que tenia el bolso y de ahí no venimos para acá.
3.- Acta de entrevista testifical del ciudadano Orlando Rivero Paraguti Ramon, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconcito, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento refirió que venia hacia la ciudad de San Carlos Cojedes yo me senté en el asiento de ultimo con mi esposa y mis dos hijos y de ahí en la alcabala de boconcito y nos pararon y se monto el guardia nacional y nos pidió la cedula y vio el bolso rojo de dama y el pregunto de quien es este bolso y de ahí nos llamo de testigo y al abrirlo se encontraba una cuestión blanca y de ahí nos trajeron para acá.
4.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 14/09/2006, suscrita por la Auxiliar Primera de Drogas Abg. Zoila Fonseca y por el Experto Toxicologo Juan J Ledezma, en la que se hizo entrega de las evidencias de manos del sargento Segundo de la Guardia nacional ciudadano Pérez candelario, la cual consistió en: Una (01) panela grande, con forma rectangular, con las siguientes dimensiones: diecinueve (19) centímetros de largo, trece (13) centímetros de ancho y cinco (05) centímetros de espesor, descrito de afuera hacia adentro, recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, posteriormente recubierto con material sintético de aspecto transparente, posteriormente recubierto con material sintético de color azul, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de un (01) kilogramo con setenta y seis (76) gramos y doscientos (200) miligramos y un peso neto de novecientos ochenta (980) gramos, se tomaron quinientos (500) miligramos para su identificación.

En la presente investigación, constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Granados Méndez Félix José y Cordero Luis Eduardo, que los mismos son los conductores y responsables de la unidad de transporte público Expresos Bonanza, en el porta paquetes interno, maletero del lado derecho, un bolso contentivo de la presunta cocaína, toda vez, y que por máximas de experiencia conocemos los controles existentes en los terminales de pasajeros para abordar un autobús, específicamente, en cuanto a boleto de pasaje y equipaje, bien sea, que éste sea destinado específicamente a la maletera o a las áreas de los asientos, circunstancias que conducen a inferir a quien aquí suscribe, que con las actuaciones practicadas hasta este momento, dada la premura del procedimiento, los ciudadanos imputados son participes en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, dada su condición de responsables del vehículo y por ende, las personas con acceso y dominio del mismo, antes y durante el abordaje de los pasajeros.

Ante el argumento de la defensa, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“ …la unidad teleológca del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de la unidad de transporte perteneciente a la línea Expresos Bonanza, específicamente en el porta paquetes interno, maletero del lado derecho, y en estos casos constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarse oculto en la esfera de dominio de los conductores la sustancia, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de 1.090 Kg., presentada en Una (01) panela grande, recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, posteriormente recubierto con material sintético de aspecto transparente, posteriormente recubierto con material sintético de color azul, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de un (01) kilogramo con setenta y seis (76) gramos y doscientos (200) miligramos y un peso neto de novecientos ochenta (980) gramos de cocaina, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, petitorio al cual se adhirió la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo aparte la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos como el de autos, calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, y desestimarse la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Granados Méndez Felix José, venezolano, de 46 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.721, nacido en fecha 19-03-60, de oficio conductor, residenciado en el quebrada de arma sector Virgen del Carmen manzana L-1 Araure Estado Portuguesa y Cordero Luis Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.276.284, de 22 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 11-11-83, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Baraure Centro casa Nro. 5 Vereda 5 Araure Estado Portuguesa, por efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, destacados en la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoíto, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los Granados Méndez Felix José y Cordero Luis Eduardo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.