REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°

Nº___________
2CS-3964-05


JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDA: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Aurelio Ramón Tua

DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare la cual quedo signada bajo el Nº G-013.727, en virtud de denuncia recibida en ese Organismo, por uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto), donde figura como denunciante AURELIO RAMÒN TUA y como victima el mencionado ciudadano, donde aparece como presunto imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 23-12-2001, en virtud de denuncia recibida en ese Organismo, por el ciudadano Aurelio Ramón Tua, quien expuso: “… Bueno resulta que el día viernes 21-12-2001, me encontraba en la ciudad de Caracas, entonces recibí una llamada telefónica de parte de mi vecina de nombre ELVA GUEDEZ, informándome que algunos sujetos desconocidos se introdujeron a mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, entonces optè en regresar a esta Ciudad, para verificar que se lograron llevar los sujetos desconocidos de mi residencia y me percaté que se lograron hurtar una pistola marca WALTHER, serial de cacha 243606, calibre 7,65 mm, de mi propiedad. Es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.-denuncia de fecha 23-12-2001, del ciudadano AURELIO RAMÒN TUA. Folio 01 de las actuaciones.

2.- Inspección Nº 1341 de fecha 23-12-01, suscrita por los funcionarios RAMON MENDOZA Y ROLANDO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Folio 05 de las actuaciones.

3.- Acta Policial de fecha 23-12-200, suscrita por el funcionario ROLANDO GARCÌA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Folio 06 de las actuaciones.

4.- Planilla de remisión Nº 7262 de fecha 23-12-2001, suscrita por los funcionarios RAMON MENDOZA Y RAMÒN ACOSTA BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Folio 08 de las actuaciones.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-042 de fecha 10-01-2002, suscrita por los funcionarios RAMON ANTONIO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Folio 13 de las actuaciones.

6.- Declaración de fecha 28-12-2001, de la ciudadana TUA DE BAMBEL MERCEDES DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…Resulta que mi tío AURELIO TUA, me dejo cuidando la casa de él, junto con mi esposo EDECIO BAMBEL, desde el día Jueves 20-12-2001; porque mi tío se fue para Caracas; el día viernes yo salí para donde mi mama como a las 7:00 de la mañana, y mi esposo se fue a trabajar; regresamos como a las cuatro y media de la tarde y nos dimos cuenta que se habían metido, porque un tubo de la ventana de la cocina estaba reventado y la puerta del cuarto de mi tío también estaba violentada; al ver eso me vine para la casa de mi mamá a llamar a mi tío, lo llame y le dije lo que había pasado, se molesto y me dijo que no denunciara nada porque no había a quien denunciar; cuando regrese a la casa mi esposo fue a casa de la señora Elva y le presto el teléfono y él también llamo a mi tío y también le dijo que no denunciara…Es todo”. Folio 14 de las actuaciones.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba en la ciudad de Caracas y recibió llamada telefónica de una vecina mediante la cual le informo que personas desconocidas se introdujeron en su residencia y le hurtaron una pistola marca WALTHER, serial de cacha 243606, calibre 7,65 mm, de su propiedad, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 23-12-2001.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de DESCONOCIDO, por la comisión del delito de contra la propiedad (Hurto), previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano AURELIO RAMÓN TUA, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.


La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel.


Sol H.