REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de septiembre de 2006
Años: 196° y 147


4149
CAUSA N° 2CS-4935-06_______
Asunto: HABEAS CORPUS CONTRA ORGANISMO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ CONSTITUCIONAL: Narvy Abreu Moncada Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SECRETARIA: Abogada Reina Rangel

RECURRENTE: Defensora Pública Sexta Abogada Elsy Cadenas

AGRAVIADO: ciudadano VICTOR MANUEL PIEDRA TERAN.

AGRAVIANTE: FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
I
ANTECEDENTES

El día quince (15) de septiembre de 2006 a las 5:10 horas de la tarde la abogada recurrente interpuso a favor de su representado, manifestando ser defensora del ciudadano Victor Manuel Piedra Terán, titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, quien presuntamente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante este Juzgado a fines de que se le garantice su libertad personal, por cuanto fue aprehendido el día 12-09-06, por funcionarios de la Policía regional cuando venía caminando por una calle del Barrio Juan Pablo Segundo de esta ciudad, por causas desconocidas, conculcándosele derechos y garantías constitucionales, lo que a su criterio se convierte en privación ilegítima de libertad, y por ello amparada en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales se le restituya la libertad personal y que este tribunal se sirva expedir mandamiento de habeas corpus a favor de su persona ya se encuentra privado de forma ilegal e ilegítima de su libertad; manifiesta además que desde el momento de su aprehensión, el pasado martes 12 de septiembre, hasta el día que interpuso la solicitud, ha transcurrido mas del lapso de 48 horas, sin que haya sido presentado ante el tribunal, contrario a principios y normas constitucionales.

Se procedió a verificar la vigencia de la lesión constitucional denunciada y se admitió el recurso de amparo presentado, de manera inmediata vista la naturaleza del recurso interpuesto se emplazó a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por ser el presunto órgano agraviante a los fines de que informara dentro del lapso de 24 horas, si el ciudadano Víctor Manuel Piedra Terán, titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, se encontraba privado de su libertad bajo su custodia, y en el caso de ser afirmativo indicara de manera detallada y pormenorizada desde cuando, y por que motivo; información que le fue requerida de manera urgente de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 23 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Igualmente se hizo la participación correspondiente al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Se recibió así mismo procedente del Juzgado de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal , oficio signado con el No. 2175-E2, de fecha 18-09-06, remitiendo a su vez actuaciones policiales relacionadas con la detención del ciudadano Víctor Manuel Piedra Terán, y que resultan ser del tenor siguiente:
• Oficio No. 1907, de fecha 15-09-06, emanado de Comisario General (PEP) Lisandro Alvarez, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Portuguesa, según el cual informa al Juez de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal que el ciudadano Víctor Manuel Piedra Terán, titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, se encuentra en calidad de depósito en los calabozos de ese recinto policial , y remite a su vez oficio 937, de 14-09-06, emanado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal .
• Copia fotostática de oficio No. 937 de fecha 14-09-06, emanado del Director del I.P.C.A.A, Ing. Gerardo Parra Rodríguez, dirigida al Comandante de la Comisaría Los Próceres, de Guanare estado Portuguesa, en la cual se hace constar que el ciudadano Piedra Terán Víctor Ramón, titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, Expediente No. 2E-371-710, quien goza del beneficio de Régimen Abierto, otorgado por el Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal, comunicación según la cual sugería fuera enviado dicho ciudadano a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa , mientras se tramitara la revocatoria de dicho beneficio por ante el tribunal de ejecución en el que cursa su causa.
• Copia fotostática de comunicación sin número de fecha 14-09-06, emanada del Comisario Jefe (PEP) José Florentino Raya, en su carácter de Comandante de la Comisaría Los Próceres, dirigida al Director del IPCAA, Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la cual comunica que el día 13-09-06, fue detenido el ciudadano Piedra Terán Víctor Ramón, titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531 por funcionarios adscritos a esa Comisaría, por estar presuntamente agrediendo físicamente a dos (2) ciudadanos en la Urbanización Juan Pablo II, portando un arma blanca (cuchillo). Anexa acta policial elaborada por los funcionarios actuantes.
• Copia fotostática de Acta policial de fecha 13-09-06, suscrita por el funcionario C/1ro. (PEP) Rivero Nelson portador de la Cédula de identidad 10.053.739, adscrito a la Comisaría Los Próceres , quien hace constar que: “… siendo las 10 horas de la noche del 13-09-06, en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) Román Rafael, encontrándonos en labore de patrullaje a bordo de la Unidad P-555, por la Urbanización Juan Pablo II, cuando nos percatamos que había un sujeto que vestía pantalones de jean color azul, con franela color blanco, el mismo estaba tratando de violentar una vivienda propiedad de los ciudadanos Germán Rafael Díaz Escalona, y el mismo tenía en sus manos un arma blanca (cuchillo) este al percatarse de la presencia policial emprendió la huida por una de las veredas del Sector, al ver esta situación iniciamos la persecución del mismo logrando capturarlo a pocos metros del lugar inmediatamente amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección de persona incautándole un arma blanca de color cromado, cacha de madera color marrón, al solicitarle la documentación manifestó no tener puesto que lo único que tenía era un acta que consta que el mismo se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; al verificarla nos dimos cuenta de que estaba violando dicho beneficio pues dicho ciudadano debía estar a las 6:00 p.m a su centro de reclusión; procediendo a trasladarlo a la Comisaría Los Próceres.
• Copia fotostática de Acta levantada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, según la cual fue autorizado el ciudadano Piedra Terán Víctor Ramón, titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, Expediente No. 2E-371-710, a cumplir trabajos a destajos, por gozar del Beneficio de Régimen Abierto.
• Consta igualmente que fueron recibidas por ante este tribunal las comunicaciones que anteceden, por parte del servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el día de hoy 18-09-06, a las 9:20 de la mañana, tal y como consta del sello húmedo por parte de la Secretaría del tribunal de Control.

Analizados cada uno de los alegatos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, este juzgado pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (resaltado propio)

Competencia que ha sido suficientemente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos, entre ellos se encuentra el criterio jurisprudencial sentado en fecha 15/02/2001 (caso Eulices Salomé Rivas Ramírez), sentencia del 17/03/2000, sentencia N° 113/2000 (caso Juan Francisco Rivas), sentencia 143 del 30/01/2002, por solo citar algunas.

Por lo tanto resulta indiscutible que el Tribunal de Control es el competente para conocer del hábeas corpus interpuesto en primera instancia en amparo a la libertad y seguridad personales cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones policiales o administrativas.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara Competente para conocer del presente Recurso de Habeas Corpus. ASI DE DECLARA.

III
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Considera el recurrente que la detención del ciudadano Piedra Terán Víctor Manuel realizada por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 12-09-06, por funcionarios de la Policía regional cuando venía caminando por una calle del Barrio Juan Pablo Segundo de esta ciudad, por causas desconocidas, conculcándosele derechos y garantías constitucionales, lo que a su criterio se convierte en privación ilegítima de libertad, y por ello amparada en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales se le restituya la libertad personal y que este tribunal se sirva expedir mandamiento de habeas corpus a favor de su persona ya se encuentra privado de forma ilegal e ilegítima de su libertad; manifiesta además que desde el momento de su aprehensión, el pasado martes 12 de septiembre, hasta el día que interpuso la solicitud, ha transcurrido más del lapso de 48 horas, sin que haya sido presentado ante el tribunal, contrario a principios y normas constitucionales.
IV
FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Alega la recurrida en la comunicación recibida por este tribunal con oficio No. 1909, suscrita por el Comisario General (PEP) Lisandro Álvarez, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Portuguesa, que el ciudadano Piedra Terán Víctor Manuel fue detenido por funcionarios adscritos a ese órgano policial a su cargo el día 13-09-06, a las 10:00 de la noche en la Urbanización Juan Pablo II, en momentos en que se encontraba violentando una vivienda y tratando de agredir a dos ciudadanos dueños de una vivienda, y que se informó de lo acontecido al Juez de ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal.

V
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Hechas las precedentes consideraciones y estando dentro del lapso establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado:
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. En consecuencia su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Dentro de los derechos humanos de índole fundamental se encuentra el Derecho de la Libertad, derecho que aparte de la Vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional; es un derecho subjetivo que interesa al orden público por ser un valor necesario para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad; es la libertad ambulatoria aquella que permite al ciudadano trasladarse de un lugar a otro según su libre albedrío siempre que no sea contra legem; esta garantía se encuentra incluida dentro de nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, cuando sostiene:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Omissis)” (resaltado propio)

Reconoce esta norma un derecho humano fundamental establecido en los artículos 7 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 ordinal 1° del Pacto de Los Derechos Civiles y Políticos; artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; cuya aplicación es de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno según el artículo 23 de la Carta Magna.

Alega el accionante que su patrocinado no fue detenido por una orden judicial ni por haber sido sorprendido infraganti delito, sino que por causas inexplicables y desconocidas fue privado arbitrariamente de su libertad por parte de funcionarios de la policía regional.
Nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato a aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de habeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones policiales o administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Ahora bien, Observa este juzgado que el Acta Policial señala farragosamente, entre otras cosas lo siguiente: “al ver esta situación iniciamos la persecución del mismo logrando capturarlo a pocos metros del lugar inmediatamente amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección de persona incautándole un arma blanca de color cromado, cacha de madera color marrón, al solicitarle la documentación manifestó no tener puesto que lo único que tenía era un acta que consta que el mismo se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; al verificarla nos dimos cuenta de que estaba violando dicho beneficio pues dicho ciudadano debía estar a las 6:00 p.m a su centro de reclusión; procediendo a trasladarlo a la Comisaría Los Próceres…” y por otra parte la comunicación sin número de fecha 14-09-06, emanada del Comisario Jefe (PEP) José Florentino Raya, en su carácter de Comandante de la Comisaría Los Próceres, dirigida al Director del IPCAA, comunica que el día 13-09-06, fue detenido el ciudadano Piedra Terán Víctor Ramón, titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531 por funcionarios adscritos a esa Comisaría, por estar presuntamente agrediendo físicamente a dos (2) ciudadanos en la Urbanización Juan Pablo II, portando un arma blanca (cuchillo).
Así las cosas, dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico solo existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima no se está bajo ninguna de las dos circunstancias toda vez que según lo refleja el acta policial de aprehensión, el órgano policial al haber actuado ante la presunta sorpresa de delito debió haber puesto a dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público quien a su vez lo hubiese presentado para ser oído dentro del plazo razonable ante un Juez Competente; por lo que observa este juzgado que dicha detención se realizó al margen de derechos y garantías constitucionales, ya que la circunstancia de que el ciudadano Piedra Terán Víctor Manuel, se encuentro bajo el cumplimiento de una forma alternativa de cumplimiento de pena no es óbice para que se le trate bajo estricta sujeción y apego a derechos fundamentales, tal y como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que bien pudo haber sido enunciada por la abogada accionante al momento de interponer su solicitud en razón de que cumple funciones como Defensora Pública en la fase de ejecución, y su defendido es un ciudadano que se encuentra bajo una condición especial, por tratarse de una persona que está cumpliendo una condena bajo un beneficio procesal (régimen abierto), y dicha circunstancia incide directamente sobre la expedición o no del correspondiente mandamiento de Hábeas Corpus. En consecuencia, hechas estas consideraciones inexorablemente debe este tribunal declarar con Lugar el Amparo a la Libertad (Habeas Corpus); interpuesto por la defensora pública Sexta Elsy Cadenas, a favor del ciudadano Piedra Terán Víctor Manuel, y siendo el agraviante funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa; por cuanto reiterativamente consta a este Juzgado que dicho ciudadano se encuentra bajo el goce de un beneficio procesal como es Régimen Abierto, no se expide el Mandamiento de Hábeas Corpus, ordenando oficiar de manera urgente al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa sobre lo aquí decidido, a fin de que dicho ciudadano sea llevado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, a fin de que continúe en el goce de su beneficio hasta tanto el Juzgado de Ejecución se pronuncie al respecto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de amparo (Habeas Corpus) interpuesto por la defensora pública Sexta Elsy Cadenas, a favor del ciudadano Víctor Manuel Piedra Terán, titular de la Cédula de identidad No. 15.138.531, en contra de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa. Remítase en consulta. Así se decide.

La Juez de Control N° 02.

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Reina Rangel