REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL



Guanare, 18 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°


N°: 4143

2CS-4937-06

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU
IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ OCHOA

DEFENSOR: ABG. IVAN MEDINA

SOLICITANTE: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO
PÚBLICO, ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL
VICTIMA: MAGALY DEL CARMEN FERNANDEZ MONTILLA
SECRETARIO: ABG. REINA RANGEL.

El Abogado José Jesús Torre Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 16-09-2006, siendo las 12:39 m, escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ OCHOA , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.408.002, nacido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28-04-1968 y residenciado natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio Vigilante privado, nacido en fecha 14-04-1977, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.118 y residenciado en el barrio Santa Rosa, calle 15 , al final, casa s/n, al frente del del Parque Los Samanes, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando el día jueves catorce (14) de septiembre de 2006 a las siete y quince de la noche ( 07:15 p.m) aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, debido que siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m) del citado día, la ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.039, denunció ante el referido Cuerpo de Investigaciones que el mencionado ciudadano, con quien sostuvo marital por 18 años y de quien se encuentra separada por espacio de 02 años, le llevó en horas de la noche del día anterior en contra de su voluntad a un hotel de esta ciudad denominado La Cigarra, queriendo obligarla a complacer sus pretensiones sexuales y al esta resistirse la golpeó con violencia causándole las lesiones que fueron diagnosticadas por el Medico forense como de moderada gravedad.

El Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla, solicitando, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ OCHOA , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar.

Por su parte el Defensor privado Abg. Ivan Medina , señaló que al momento de los hechos su defendido se encontraba bajo las influencias del alcohol y en consecuencia me adhiero a la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° y que se continué el procedimiento ordinario.

TERCERO: La ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla , en su condición de Víctima, expuso: “ Bueno en verdad fue bien grave con lo que me hizo no estoy de acuerdo con que el salga ahora estoy un poquito mas deshinchada nunca lo había denunciado por mis hijos que también son sus hijos no puedo dejar pasar esto después que salga de aquí que me vaya a agredir nuevamente usted como abogado y como juez usted decidirá usted me esta viendo y el me agredió con toda su fuerza…”

CUARTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia formulada por la víctima ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14- 09- 2006, en contra de su ex concubino WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ OCHOA, por causarle maltratos verbales y físicos.

2.- Reconocimiento médico 9700-057-1164 legal de fecha 14-09-06, suscrito por el Médico Forense Dr. Frank Burgos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla, donde deja constancia de las lesiones observadas y del tiempo posible de curación, señalándose: Traumatismo generalizado. Traumatismo facial., observando equímosis orbicular ocular bilateral con hemorragia sub conjuntival bilateral y edema bipalpebral que hace difícil la apertura ocular. Tiempo de curación: 13 días. Carácter: moderada gravedad.

4.- Acta Policial de fecha 14-09-2006, suscrita por el funcionario detective Rober Durán, adscrito a la brigada de investigación donde deja constancia que se traslado hasta la oficina de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano manifestándome el funcionario Cesar Montilla , que el mismo registra antecedentes policial Nº G-056.210 por el delito de Homicidio, de fecha 13-003-2002, por ante esta misma sub delegación.

5.- Tomas fotográficas de las lesiones causada a la ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla la cual se anexan en la presente acta y se encuentra al folio Acta de Investigaciones de fecha 15 -09-2006 suscrita por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla .

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, no obstante establecer el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentran involucrados sentimientos familiares y en resguardo del interés superior del Niño, estima quien aquí decide que lo prudente es evitar la judicialización de conflictos que pudieran llegar a resolverse satisfactoriamente pese a la crisis que evidentemente existe.

El cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitadas por la Vindicta Pública y petitorio al cual se adhirió la defensa, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce en el seno familiar entre sus integrantes y que en definitiva causa daños que podrían llegar a calificarse de irreversibles a los niños que conforman dicho núcleo familiar, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección familiar, es imponer al ciudadano WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ OCHOA., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numerales 3°, 5°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, la prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla, y prohibición de acercarse a la ciudadana antes mencionada en el lugar donde esta se encuentre .



DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial de Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Magali del Carmen Fernández Montilla.
2. Se acuerda la continuación por procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Impone al ciudadano WILLIAN ANTONIO GUTIERREZ OCHOA, las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numerales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación periódica por ante el Tribunal una vez al mes por ante este Tribunal, la Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Magali del Carmen Fernández Montilla, en cualquier lugar que esta se encuentre.
4. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy del Valle Abreu

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel