REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

Guanare, 19 de septiembre de 2006
Años: 196° y 147°

Nº_________-

2CS-4028-05

JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL DE TRANSICION: Abg. Yipsi Gretcheins Galvis Mejias
IMPUTADO: desconocido
VICTIMA: Peraza Petit Arnoldo José Gregorio
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Yipsi Gretcheins Galvis Mejias, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.

El Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificadas de la presente decisión.

Acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-03-1992, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Trece (13) Años, y Siete (7) Meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia formulada por el ciudadano PERAZA PETIT ARNOLDO JOSE GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 30-03-1992, entre otras cosas manifestó que en su oficina ubicada en la carrera 7 esquina calle 15 Edificio José Rafael Colmenares, piso 01 Oficina 07 de esta ciudad se percató que los cilindros del protector estaban violentados, así como la cerradura de la puerta de entrada y se dio cuenta que personas desconocidas habían penetrado y sustraído un Fax Telefónico, marca Canon, modelo 200GX, serial AH6552268, valorado en Bs. 42.500,oo, una máquina de escribir electrónica marca ADDLER, modelo GABRIELLE, 7007 serial N° 60221747, valorada en Bs. 17.000,oo.

Finalizada la investigación penal se recabó como único elemento de convicción, que cursan en autos el acta de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Agente Asistente Primitivo González y Agente Héctor Paiva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde se dejó constancia de haber trasladado al sitio donde ocurrió el hecho en la dirección antes indicada, donde entre otras cosas dejan constancia: que la puerta de acceso se aprecia violentada en la cerradura del protector y también en una puerta de madera de un solo batiente, ya que presenta sustracción de los cilindros de las cerraduras.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue denunciado el día 30 de marzo de 1992, y hasta la fecha de la presente decisión, 19-09-06, han transcurrido catorce (14) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a persona DESCONOCIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Arnoldo José Peraza Pettit, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 2


Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria,


Abg. Reina María Rangel