REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 19 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°

N°:_4151

2CS – 4945 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: José René Vásquez González

DEFENSORA PRIVADA Abg. Anangelina Gil

SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio
Público. Abg. José Torres
VICTIMA: Rafael Antonio Arráiz Rondón

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-09-06, siendo las 5:54 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano, José René Vásquez González, Venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-08-74, de 32 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.707.586 y residenciado en el caserío Rancho Alegre segunda calle casa sin número a veinte metros del Restaurant La Tregua Municipio Sucre estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, indicando que, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día 16-09-2006, se produjeron unos hechos violentos en los que el ciudadano José Rene Vásquez González accionó un arma de fuego tipo escopeta en contra del ciudadano Rafael Antonio Arraiz Rondón quien fallece a consecuencia del disparo recibido en la región inguinal derecha.

Señaló las circunstancias de la aprehensión, precalificando los hechos como de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rafael Antonio Arráiz Rondón, en consecuencia solicitó se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delio grave que prevé una pena privativa de libertad, que además existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la gravedad del delito y la posible pena a imponer, así como la continuación por el procedimiento ordinario.

Impuesto el ciudadano José René Vásquez González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En este estado la Abogada Anangelina Gil, en su condición de Defensora Privada del imputado, manifestó que sus defendido se había entregado voluntariamente a la comisión policial quedando de esta manera desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por lo que peticionó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

Cedido el derecho de palabra al ciudadano Bastidas Arraiz Edecio Ramón en su condición de víctima, hermano del occiso, manifestó no tener nada que agregar, por cuanto a el lo buscaron en su casa y cuando llegó no había nada que hacer.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Transcripción de novedad, de fecha 17 de noviembre de 2006, realizada por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haber recibido llamada telefónica, informando que cerca del hotel La Tregua, vía Biscucuy se encontró el cadáver del ciudadano Rafael Antonio Arraiz, sin signos vitales presentando herida por arma de fuego.
2. - Acta policial de fecha 17-9-06, suscrita por los funcionarios Willians Azuaje y Salas Bartolomé adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las primeras diligencias realizadas cerca del hotel La Tregua, vía Biscucuy se encontró el cadáver del ciudadano Rafael Antonio Arraiz, sin signos vitales presentando herida por arma de fuego.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 17-09-2006, suscrita por los funcionarios Willians Azuaje y Salas Bartolomé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver y exámen físico externo practicado al mismo.
4.- Acta Policial de fecha 17-9-2006, suscrita por el detective Willians Azuaje adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en lugar donde se halló el cadáver del ciudadano Rafael Antonio Arraiz a fin de realizar el levantamiento del cadáver y se dejó constancia de haberse entrevistado con las ciudadanas Norelys del Carmen García Villegas y Carmen Beatriz García Villegas quienes aportaron información relacionada con los hechos.
5.- Acta de entrevista de fecha 17-09-2006, rendida por la ciudadana Carmen Beatriz García Villegas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, dejó constancia de la manera como éstos se suscitaron, en que resultó muerto el ciudadano Rafael Antonio Arraiz ; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba con mi hermana de nombre Norelys García y del hoy occiso Rafael Arraiz en una fiesta que se estaba realizando en el caney la tregua, cuando se formo una discusión, entre otras personas, donde Rafael Arraiz Interfirió, para evitar la pelea, luego salimos del establecimiento y a eso de pocos metros de entrada al caney se presento un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta y quien sin mediar palabra le disparo a Rabel Arraiz, falleciendo poco minutos después en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos”.

6.- Acta de entrevista de fecha 17-09-2006, rendida por la ciudadana Norelys del Carmen García Villegas , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, dejó constancia de la manera como éstos se suscitaron, en que resultó muerto el ciudadano Rafael Antonio Arraiz ; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que nos encontrábamos en una fiesta en el caney la tregua, cunado se formo una pequeña pelea la cual se soluciono al instante, luego le digo a los muchachos con quien yo andaba que nos fuéramos antes de que ocurriera algo peor, salimos del establecimiento y a eso de unos 50 metros apareció un sujeto portando una arma tipo escopeta y quien sin mediar palabra acciono su arma contra el ciudadano Rafael Arraiz, quien callo herido al suelo, mi hermana de nombre Carmen Gracia y yo gritamos pidiendo ayuda pero nadie quiso auxiliarlo, falleciendo pocos minutos después en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos”.

7.- Acta policial, de fecha 17-09-2006, suscrita por el funcionario Valdemar Rodríguez, funcionario policial destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, donde se dejó constancia de la ubicación y aprehensión del ciudadano José René Vásquez González.

8.- Acta de entrevista de fecha 17-09-2006, rendida por el funcionario Carlos Rosalino Castellanos Mejías, funcionario policial destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la circunstancias relacionadas con la aprehensión del ciudadano José René Vásquez González.

9.- .- Acta de entrevista de fecha 17-09-2006, rendida por el funcionario José Valdemar Rodríguez Montilla Mejías, funcionario policial destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la circunstancias relacionadas con la aprehensión del ciudadano José René Vásquez González.

10.- Acta de entrevista de fecha 17-09-2006, rendida por el ciudadano Bastidas Arraiz Edecio Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de hermano de la victima quien dejó constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos; en que resultó muerto el ciudadano Rafael Antonio Arraiz; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo vengo a rendir declaración en relación a la muerte de mi hermano de nombre Rafael Antonio Arraiz quien falleció el día de ayer en horas de la noche Argimiro Gabaldon”.

11.- Acta de entrevista de fecha 17-09-2006, rendida por el ciudadano Torrealba Mejias Antonio José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos; en que resultó muerto el ciudadano Rafael Antonio Arraiz manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba tomando aguardiente con un amigo de nombre Rene en el Club la Tregua cuando entraron tres personas que solamente que conozco a uno de nombre Rafael, este ciudadano o sea Rafael Saco un cuchillo con la intención de apuñalear a Rene pero Rene salio corriendo para su casa y esas personas iban detrás de él, yo me quede detrás porque en realidad veía a esas personas que andaban armados y al rático oímos unos gritos y después un tiro, cuando llegue donde se habían oído los gritos y el tiro, pero esas personas le estaban lanzando piedras al la casa de Rene, al rato fue que tuve conocimiento de que Rafael había Resultado Herido”.

12.- Acta de entrevista de fecha 17-09-2006, rendida por la ciudadana Valera Oliveros Milagros del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos; en que resultó muerto el ciudadano Rafael Antonio Arraiz manifestando entre otras cosas lo siguiente. “ Yo me encontraba en mi casa acostada cuando llego Rene Vásquez y entro en la casa, de repente oí que le estaban dando golpes y pedradas a la casa , rene salio llevaba en sus manos una escopeta y ese señor Rafael iba acompañado de otras personas y Rafael se acerco a Rene con Ganas de quitarle la escopeta y Rene hizo un tiro y le pego a Rafael”.

13.- Experticia de Reconocimiento y Química N° 9700-057-449, realizada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, sin marca de fabricación rudimentaria con evidentes signos de oxidación , la cual fue realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Horysmar Valera, que dio como resultado que el arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados de la misma, de igual forma dio como resultado que en el producto de maceración realizada a la pieza precitada presentando granula de color intenso, indicativos de la positividad de la reacción.
14.- Experticia Química número 9700-057-450 de fecha 17 de septiembre de 2006 realizado a un pantalón tipo Jean, una franela tipo Chemisse talla “S”, de franjas horizontales, y cuatro hisopos con muestras colectadas de maceración practicada en la región palmar del ciudadano Vásquez González José Rene.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, a los fines de la práctica de actos de investigación.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio intencional, que tiene una pena establecida de 12 a 18 años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado José René Vásquez González, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 405 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano José René Vásquez González, Venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-08-74, de 32 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.707.586 y residenciado en el caserío Rancho Alegre segunda calle casa sin número a veinte metros del Restaurant La Tregua Municipio Sucre estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 26-03-2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Arráiz Rondón.
2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano José René Vásquez González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo único del 405 del Código Penal.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg Reina Rangel