REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de septiembre de 2006
Años 194° y 146°
N° 4155-06

2CS –4947– 06
IMPUTADOS:

Rodrigo José Urbano Guerra

DEFENSOR:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio
Público, Abg. José Jesús Torres Leal.
VICTIMA: Raúl Alberto León Márquez y el Estado Venezolano

SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel.
ASUNTO:
Audiencia calificación flagrancia


El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-09-06, siendo las 1:09 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Rodrigo José Urbano Guerra, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 27-11-1984 titular de la cédula de identidad Nº 19.337.633, soltero, profesión u oficio obrero y domiciliado en Barrio Monseñor Unda calle 2 casa s/n cerca de la escuela Comunal Guanare; quien fue aprehendido el día 17-09-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia Generala de Policía, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 17-09-06, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comandancia general de Policía, se encontraban realizando un patrullaje por la avenida Sucre adyacente a dicho barrio, siendo informados por vecinos del sector que en la citada calle 23 con carrera 12, se estaba efectuando un robo en contra de un taxista, al llegar a dicho lugar, efectivamente los funcionarios actuantes observan a dos personas que se encontraban forcejeando cerca de un vehículo y en el acto, una de estas personas quien fue identificada como Raúl Alberto León Márquez le informa a los funcionarios que el otro sujeto posteriormente identificado como Rodrigo José Urbano Guerra haciendo uso de un arma de fuego, intentaba despojarle del vehículo que estaba conduciendo en funciones de taxista y el cual es propiedad de su señora madre, procediendo a defenderse de su atacante, forcejeando con el despojándole del arma de fuego, constatando la comisión Policial en el mismo lugar los hechos acaecidos, practicando la aprehensión del imputado en circunstancia de flagrancia, incautándole un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m. Contentiva de dos (02) proyectiles sin percutir y uno (01) percutido.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravado en grado de tentativa, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 277 del mismo código, en perjuicio del ciudadano Raúl Alberto León Márquez, toda vez que no consta en las actuaciones la experticia de la referida arma, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó se impongan las medidas de privación preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Rodrigo José Urbano Guerra, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “ Bueno con todo el respeto que se merece yo primero y principal estaba bebiendo con mi mama y mi papa se hicieron las 4 de la mañana ya mi papa estaba ebrio y le digo que me preste la camioneta para comprar otra caja de cerveza anda pues y te viene fui y compre llegue donde estaba un vecino yo le digo al vecino que me tenga la caja de cerveza para domármela con el ya mi papa y mi mama se avían ido a dormir en ese momento yo arranco duro la camioneta me llevo el machón con la camioneta de mi papa le dañe el radiador el parachoques me pare y revise prendí la camioneta arranque así la metí para el garaje espera que se hicieran como las 8 de la mañana para hablar con mi papa me regaño que como iba ser posible que aya acabado con la camioneta que es para el trabajar yo le dije que se lo iba a pagar y yo me puso mas acelerado y le dije que me iba a ir de la casa y el me dijo que mejor así que me fuera de la casa yo estaba llegue agarre una ropa me fui para que el vecino me termine de vestirme y me tome unas cervecitas con el vecino de ahí con estoy demasiado ebrio como será agarro un taxi para el Barrio Cementerio y me monto y me estaba quedando dormido el chofer del taxi saludo a una muchacha que alquila celulares estaba en un puesto de teléfono ahí mira para tras y dice si este es Rodrigo y yo le digo que le pasa a usted me zampó un golpe nos golpeamos los dos yo abro la puerta para tirarme del carro porque me esta golpeando mucho, el pone el carro en pare salimos los dos del carro nos batuqueamos cuando el me ve embojotado el la acera yo me desespero por la sangre me paso por los ojos entonces en ese momento viene una patrulla yo paro a la patrulla hablo con los funcionarios el funcionario me dice que pasa mire Sr. Agente yo tuve un problema con el hace tiempo por un juego de futbolito de salón en los próceres el ciudadano se puso picado como había muchos muchachos empezaron a pintar para que nos cayéramos a golpe nos caímos a golpe nos desaparta la familia de el entonces eso duro tiempo, mire lo que sucede como cambie el destino entonces el carajo se las cobro conmigo porque me vio ebrio entonces yo le digo a la autoridad coño el me callo a golpe me llevaron para el hospital me metieron ahí porque tu eres una rata sale el revolver todo extraño todo viejo me llevan para la PTJ que de donde yo había sacado ese revolver en ningún momento le dije a ese ciudadano quieto ni lo robe ni nada simplemente nos caímos a golpe de ahí cuando llego el ciudadano que es el hijo de el y un Señor que es la mama de el Rodrigo eso es por la pelea que nos dimos me la cobre todito en la pelea nadie se metió yo a ti no te voy a estar acusando mas yo me cobre la paliza; el funcionario me dice cállate me dice y yo le digo primero y principal nos conocimos mi palabra vale mas que la de él; me meten en la patrulla y me llevan para el comando, es todo.

La victima, no compareció a la audiencia, en virtud de que el fiscal del Ministerio Público manifestó que no pudo comparecer ya que tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, por ser Reservista.

Por su parte la Defensora Público Abogado Milagro Gallardo, escuchada la declaración de su defendido considera que hay muchas actuaciones que realizar, por otra parte en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad considera no trajo suficientes elementos, fundamento por cuanto existen contradicciones que hay en las actas procesales que conforman las presentes causa en el folio 8 José Mauricio Rojas una persona que le dijo que estaban cayéndose a tiro pero al folio 2 y hay otro ciudadano que manifiesta que un arma de fuego habían lanzado un arma de fuego para un portón; de ello ser verdad el representante debe traer testifical de estas personas y por ello considero que no existen suficientes elementos, Invoco los principios de Inocencia y Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo antes expuesto solicito se desestime la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público con relación a la imposición de Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 17-09-2006, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) MASO ROJAS JOSE, adscrito a la Comandancia General de Policía Comisaría Los Próceres, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del imputado.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-09-2006, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde remite en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal al ciudadano URBANO GUERRA RODRIGO JOSE.

3.- Declaración del ciudadano TORRES FERNANDEZ YHONNY DE JESUS, funcionario Policial, quien ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del imputado.

4.- Denuncia presentada por el ciudadano RAUL ALBERTO LEON MARQUEZ, de fecha 17-09-06, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas expuso: “Yo monte a un ciudadano para hacerle una carrera y al termino de un tiempo me sacó un arma de fuego para intentar llevarme el vehículo que es de mi mamá, en un momento que se descuido le agarré el arma y comenzamos a forcejear en el carro, luego se la quité le di dos golpes en la cabeza con la cacha, hasta que llego la policía y se lo llevo, es todo”, así como del Acta Policial, de fecha 17-09-2006, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) MASO ROJAS JOSE, adscrito a la Comandancia General de Policía Comisaría Los Próceres, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del imputado.

5.- Acta de Inspección Ocular Nº 1233 de fecha 17-09-06, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Hanny Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, practicada a un vehículo el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de ese despacho, marca Doge, Modelo Aspen, Clase Automóvil, Color Beige, Placas: PAC-713, año 1978.

6.- Experticia practicada por el Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, y dos balas para armas de fuego tipo revolver calibre 38, donde se concluye 1.- que el arma de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto confuso. 2.- Las piezas (balas y conchas), estas al ser disparadas por el arma de fuego correspondiente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida.

7.- Experticia y Regulación Real, suscrito por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a un vehículo Marca Dodge Modelo aspen, año 78, color beige, tipo sedan, placas PAC-713, uso taxi, en donde se concluye lo siguiente: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputados fue aprehendido al momento en que intentaba despojar a la víctima de un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, afiliado a la línea de taxi Conde Express, y al serle incautada un arma de fuego sin la respectiva documentación, acogiendo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como fue robo agravado en grado de tentativa y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que los imputados iniciaron la ejecución del ilícito y fue la intervención de los funcionarios policiales la que les impidió despojar a la víctima de sus pertenencias.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), como son la declaración del ciudadano RAUL ALBERTO LEON MARQUEZ, de fecha 17-09-06, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso: “Yo monte a un ciudadano para hacerle una carrera y al termino de un tiempo me sacó un arma de fuego para intentar llevarme el vehículo que es de mi mamá, en un momento que se descuido le agarré el arma y comenzamos a forcejear en el carro, luego se la quité le di dos golpes en la cabeza con la cacha, hasta que llego la policía y se lo llevo, es todo; así como del Acta Policial, de fecha 17-09-2006, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) MASO ROJAS JOSE, adscrito a la Comandancia General de Policía Comisaría Los Próceres, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del imputado, entre otras actuaciones; en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos es Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y 277 del mismo código, el primero de ellos tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece una prohibición expresa contenida en su parágrafo único de conceder beneficios procesales a quienes incurran es en este tipo penal, aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tamtum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Rodrigo José Urbano Guerra, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerle medidas cautelares sustitutivas de Libertad.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano RODRIGO JOSE URBANO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de 2 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 27-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.633, soltero, profesión u oficio obrero y domiciliado do en Barrio Monseñor Unda, calle 2 casa s/n cerca de la Escuela Comunal Guanare, por su participación en el delito de robo agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Alberto León Márquez y el Estado Venezolano.
2) Decreta al ciudadano Rodrigo José Urbano Guerra, la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 2,


Abg. Narvy del Valle Abreu.
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.