REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 21 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°

N°: 4159
2CS –4950 – 06



JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Julio Luis Quevedo Colmenares
DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE:
Fiscal Tercera (C) del Ministerio Público.
Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Solicitud de Imposición de medidas
Cautelares sustitutivas.

La Abogada Gladis Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-06-05, siendo las 2:10 p.m. mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano José Luis Quevedo Colmenares, venezolano, natural de Petare, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-02-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.616.109 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda E-9, calle principal, casa sin número, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 18-09-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Abogada Gladys Ballesteros, en la audiencia oral expresó oralmente que el mencionado imputado aparece señalado como presunto responsable de los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre de 2006, cuando a las 5:30 horas de la tarde en la Urbanización Juan Pablo II, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía le incautaron al mencionado ciudadano un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca: Mamola, de fabricación venezolana, con número 19947 CAL 410, de color plata con empuñadura de goma color negro, contentiva en su interior de un cartucho color rojo, del mismo calibre sin percutir,. Siendo aprehendido para las investigaciones correspondientes.

Impuesto el ciudadano José Luis Quevedo Colmenares de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ no querer declarar”.

Por su parte el Defensor Publico Abg. Rafael Peraza, manifestó adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1111, practicada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el funcionario Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “… es tipo escopeta, calibre 410 milimetros, marca: Maiola, Lugar de fabricación: Venezuela; acabado superficial con signos físicos de oxidación, sus partes se componen: cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos, y empuñadura…” .
La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano Julio Luis Quevedo Colmenares, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.

Al no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano José Luis Quevedo Colmenares, venezolano, natural de Petare, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-02-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.616.109 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda E-9, calle principal, casa sin número, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 18-09-2006 por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada



La Secretaria,


Abg. Reina Rangel