REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 21 de septiembre de 2.006
Años 196° y 147°

N°: 4160

2CS – 4954-06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Carlos Azuaje
DEFENSOR:
Abg. Milagros Gallardo


SOLICITANTE:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López Aguilar

VICTIMA:
Josue David Rodriguez Paredes
SECRETARIA:
Abg.Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Simara López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-09-06, siendo las 3:54 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE venezolano, natural de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12-06-1981, titular de la cédula de identidad N° V-19.533078 y residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 06 a 100 metros aproximadamente del puente que comunica con el Barrio Cuatricentenario Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 19-09-06, a las 05:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sud-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 19-09-06, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el niño JOSUE DAVID RODRIGUEZ PAREDES, niño de 07 años de edad, quien se disponía a averiguar junto a su hermano de nombre ONEIBER RODRIGUEZ PAREDES, donde comprar el gas, en las inmediaciones del barrio Monseñor Unda, de esta ciudad, al rato cuando venían el tipo Carlos ya identificado, el cual estaba guindándose de los tubos del puente, le lanzo una patada a su hermano ONEIBER, y el se apartó, y como no le dio a él le lanzo una patada a JOSUE DAVID RODRIGUEZ, le pego por la nariz, después cayo al piso y le dio otra patada por las costillas y lo lanzo para abajo del puente y se dio con una piedra en el cachete, luego el se fue corriendo, y entonces salio y empezó a llorar, porque le dolía mucho, y su hermano le presto una camisa para que no botara mucha sangre, luego cuando llegaron donde la abuela se cambió el pantalón y el interior, después lo vino a buscar su hermana mayor de nombre Yulimar Rodríguez, y lo llevo para el médico; siendo aprehendido por el funcionario Detective Carlos González, destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, aproximadamente a las cinco y cincuenta ( 5:50) , del día 19 de septiembre de 2006, en su residencia en el Barrio Monseñor de Unda, calle 06 a 100 metros aproximadamente del puente que comunica con el Barrio Cuatricentenario, a pocas horas de haber cometido el hecho punible.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Graves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSUE DAVIS RODRUIGUEZ PAREDES, solicitando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 Ejusdem.

Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar”, proporcionando al Tribunal su versión de los hechos.

En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa la Abogada Milagros Gallardo, solicitó la libertad sin restricción o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, ya que los existía contradicción en las declaraciones y los hechos habían ocurrido accidentalmente.

Por su parte, la ciudadana Maria Leonor Paredes, en su condición de representante legal de la víctima, narró la manera como se originaron los hechos.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Milagros Gallardo, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Procesal N° H-432.057, de fecha 19-09-06, denuncia formulada por la ciudadana RODRIGUEZ PAREDES YURIMAR CAROLINA, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos en las adyacencias del puente que divide el barrio Cuatricentenario y Monseñor Unda.

2.- Acta de entrevista, de fecha 19-09-06, rendida por el niño JOSUE DAVBIS RODRIGUEZ PAREDES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de victima, el cual expuso: “ Nosotros íbamos a averiguar el gas, al rato cuando veníamos el tipo Carlos estaba guindándose en los tubos del puente y le lanzo una patada a mi hermano Oneibe Rodríguez y él se apartó y como no le dio a él me lanzo una patada a mi y yo no me aparte, me pego por la nariz, después caí al piso y como caí al piso me dio otra patada por las costillas y me lanzó para abajo del puente y me di con una piedra en el cachete, luego él fue corriendo, entonces yo salí y empecé a llorar porque me dolía mucho y me hermano Oneibe me prestó una camisa para que no botara mucha sangre, luego que llegue donde mi abuela me cambie el pantalón y el interior, después me vino a buscar mi hermana mayor de nombre Yurimar Rodríguez y me llevó para el médico, después me trajo para acá, es todo”

3.- Reconocimiento Médico Legal (físico externo) N° 9700-057, de fecha 19-09-06, suscrita por el experto Fran Burgos Vielma, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima, Josué David Rodríguez Paredes; siendo el diagnóstico: traumatismo facial, observando equimosis orbicular ocular con hemorragia sub-conjuntival; excoriación extensa por arrastre que compromete toda la mejilla derecha acompañada de edema en la hemicara derecha; traumatismo toráxico cerrado observando excoriación por arrastre en hemotórax derecho, traumatismo mano derecha con fractura completa desplazada a nivel de primera falange dedo meñique derecho.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-06, suscrita por el funcionario detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE DELGADO.

5.- Acta Criminalística N° 1251, de fecha 19-09-06, se constituyo una comisión por los funcionarios detectives Carlos García y Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una vía pública, ubicada al final de la calle 06 del Barrio Monseñor Unda, a la altura del puente que comunica con el Barrio Cuatricentenario, Guanare estado Portuguesa, lugar en el cual se acordó una Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.

6. Acta de entrevista, de fecha 19-09-06, rendida por el niño ONEIBER ALEJANDRO RODRIGUEZ PAREDES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo, el cual expuso: “Yo iba con mi hermanito Josué caminando por el puente, entonces venia Carlos brincando por los tubos, saltando, en eso salta y casi me da con los pies a mí, luego siguió brincando y fue cuando le dio a mi hermanito por las costillas y Josué, cae para abajo, yo me baje para agarrarlo y Carlos se fue corriendo, ahí me fui para la casa y mi papá con mi hermana llevaron a Josué para el hospital, es todo .”

7.- Declaración rendida por la ciudadana MEJIAS ORTIZ ELIZABETH de manera espontánea de fecha 20-09-06 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual expuso: “ que el día de ayer 19/09/06, como a eso de las 2:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa en la parte del frente, y de allí se ve para un puente por donde solo pasan bicicletas, motos, mas no carros por que es muy angosto, y me percate que venían dos niños corriendo hacia el barrio Monseñor de Unda y un señor que conozco de vista que se llama Carlos también iba corriendo en sentido contrario al de los niños hacia el barrio Cuatricentenario y fue cuando se tropezaron de frente y en ese momento el niño cayo para el caño para el lado de los gaviones (muros de cemento grandes para que no se anegue los otros barrios), y ví cuando el señor Carlos no le presto ayuda al niño que se había caído y fue su hermanito quien lo auxilio, sacándolo del caño y prestándole una camisa para que se secara la sangre de la herida que se había causado, es todo”.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose desestimado la flagrancia de la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Graves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y cinco meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Carlos Alberto Azuaje, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses, la prohibición de acercarse a la residencia del niño Josué Rodríguez y la prohibición de acercársele al niño Josué Rodríguez en cualquier lugar donde este se encuentre en resguardo a su integridad física integral.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Desestima la Calificación de Flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE venezolano, natural de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12-06-1981, titular de la cédula de identidad N° V-19.533078 y residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 06 a 100 metros aproximadamente del puente que comunica con el Barrio Cuatricentenario Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 19-09-06, a las 05:50 horas de la tarde, por la comisión del delito de Lesiones Graves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Josué David Rodríguez Paredes.

2. Impone al ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses, la prohibición de acercarse a la residencia del niño Josué Rodríguez y la prohibición de acercársele al niño Josué Rodríguez donde este se encuentre.

3. Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. .

4. Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel .