REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 septiembre de 2.006
Años 196° y 147°

N°: 4167-A-06
2CS – 4955-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Mendoza Vergara Simón José
DEFENSOR:
Abg. Ivan José Medina


SOLICITANTE:
Fiscal Tercera (comisionada) del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros

VICTIMA:
El Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Reina María Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (Comisionada) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-09-06, siendo las 2:55 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Mendoza Vergara Simón José, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, Comerciante, nacido en fecha 28-09-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.013.220 y residenciado la Urbanización La Comunidad Vereda 1 casa N° 5 Guanare Estado portuguesa, quien fue aprehendido el día 20-09-2006, a las 6:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 20 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, en la calle 11 entre carreras 4 y 5, funcionarios de la Policía del Estado portuguesa en patrullaje de rutina, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, acercándose los funcionarios al realizarle la revisión de personas le encontraron oculto en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38. Siendo posteriormente identificado como MENDOZA VERGARA SIMON JOSE, quedando detenido a la orden de esa representación fiscal.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Mendoza Vergara Simón José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar.

Por su parte el Defensor privado Abogado Ivan José Medina, que después de haber oído la exposición de la representación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma, manifestó que su defendido es una persona honorable; tiene seis años de servicio en la policía, una conducta intachable y en la actualidad es vigilante del CEPELLO, es una persona trabajadora y solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 20-09-06, suscrita por el funcionario: Agte (PEP) LOPEZ RICHARD, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, mediante la cual dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos cuando se encontraba de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad en la unidad motorizada, específicamente en la calle 11, entre carrera 4ta. Y 5ta. y que dieron como consecuencia la incautación del arma que portaba el ciudadano Mendoza Vergara Simón José.

2.- Acta de investigación penal, de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Rodrígo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones y del arma, proveniente de una comisión policial.

3.- Acta de entrevista, de fecha 20 de septiembre de 2006, rendida por el ciudadano López Richard Alfredo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario aprehensor, quien expuso: “ Andaba en labores de patrullaje en compañía del Agente Yilber Pérez, cuando de pronto avistamos a un ciudadano de nombre SIMÓN JOSE MENDOZA VERGARA en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, de igual forma nos le identificamos como funcionarios activos de la policía del estado, donde se le solicitó que exhibiera lo que tenía dentro de su vestimenta, tomando el mismo una actitud de renuencia, procedimos amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal a realizarle el respectivo cacheo encontrándole en la pretina del pantalón lado derecho una arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, contentivo en su interior de 05 balas del mismo calibre, de inmediato se le solicitó la documentación a fin de ser plenamente identificado. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Fiscalía...”

4. Planilla de Remisión N° 9916 de fecha 20-09-06 de las siguientes evidencias: Una (01).- arma de fuego 8revólver), marca Smith & Wessón, calibre 38, cañón largo, color negro, cacha de madera color marrón, serial cacha número 9DK3966. Cinco (05) balas calibre 38.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1120, de fecha 20-09-06, suscrita por el experto SALAS BARTOLOME, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma y de su estado, uso y funcionamiento.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, argumentación con la cual se desvirtúa el criterio de la Defensa, en cuanto a considerar que por el sólo hecho de no haberse realizado la inspección en presencia de testigos signifique que no existe fundamento suficiente para calificar la aprehensión como flagrante y acordar la continuación de la investigación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Mendoza Vergara Simón, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Mendoza Vergara Simón José, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, Comerciante, nacido en fecha 28-09-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.013.220 y residenciado la Urbanización La Comunidad Vereda 1 casa N° 5 Guanare Estado portuguesa quien fue aprehendido el día 20-09-2006, a las 6:40 horas de la tarde por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano Mendoza Vergara Simón José, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. .

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel .