REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 22 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
Nº: 4164

2CS-4957-06

JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO: Severiano Antonio López Villanueva

DEFENSOR PUBLICO: Milagro Gallardo

SOLICITANTE: Fiscalía Tercera del Ministerio Público


VICTIMA: José Felipe Carmona García (Occiso)


SECRETARIA: Abg. Reina Rangel


La Abogada Gladys Ballestero Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-09-2006, siendo la 05:00 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Severiano Antonio López Villanueva, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, nacido en fecha 16/06/1956, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.30, domiciliado en Gato Negro, calle 12, detrás del ambulatorio, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 20-09-2006, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 20-09-2006, el C/1RO (TT) 5002, Miguel Segundo López Ramos, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre No. 54 como guardia de accidentes, fue comisionado para que se trasladara a la Carretera Nacional Guanare Barinas, entrada a la Quebrada de Virgen estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente, al llegar al lugar, constató que efectivamente se trataba de un accidente del tipo colisión entre Vehículos, con resultado de (1) muerto, ocurrido a las 06:45 horas de la mañana, procediendo a tomar las medidas de seguridad debido a que dentro de la vía se encontraba el cuerpo inerte de la persona fallecida. Así mismo, en vista de la ausencia del medico forense procedió a levantar el cadáver mediante acta y realizar el grafico o croquis demostrativo del accidente, quedando identificado el ciudadano SEVERIENO ANTONIO LOPEZ VILLANUEVA, conductor de un autobús hete, placas 582-888, marca Ebro, modelo: Metro, tipo microbús, de Servicio Colectivo del año 1989, vehiculo Nº 1; y el vehículo Nº 2 una motocicleta particular, sin placas, modelo único 150, tipo paseo año 2006, conducida por la victima JOSÉ FELIPE CARMONA GARCIA.

La Representación Fiscal precalificó el hecho imputado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso José Felipe Carmona García, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Severieno Antonio López Villanueva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el tribunal y la presentación de dos fiadores.

Impuesto al ciudadano Severieno Antonio López Villanueva, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de No Querer Declarar.

Por su parte la defensora pública quien expone: “…oída la exposición del Ministerio mediante la cual presenta a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso José Felipe Carmona García, esta defensa se opone a lo requerido con relación a la medida cautelar establecida en el numeral 8º del artículo 256 del COPP; consistente en presentación de dos fiadores; por cuanto las presentes actuaciones o actas de investigación versan en materia de tránsito y ambos son responsables cuando se trata de materia de tránsito, y seria suficiente con la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación periódica por ante el Tribunal para la sujeción al proceso.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 20-09-2006, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5002 Miguel Segundo López Ramos, adscrito a los servicios de esta unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 20-09-06, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., fue comisionado por el oficial de día SGTO/1ro (TT) Javier Ojeda, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Nacional Guanare Barinas, entrada a la Quebrada de Virgen estado Portuguesa, realizada la inspección ocular preliminar constató que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con muerto (01), ocurrido a las 06:45 a.m. del mismo día. Se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente y la identificación de las comisiones de otros cuerpos de seguridad de estado presentes en el lugar...: “……” (Folio 01).

2.- Croquis y acta de levantamiento de cadáver en fecha 20-09-2006, del accidente realizado por el funcionario Cabo Primero (TTO) 5002 Miguel Segundo López. (Folios 04, 05, 06)

3.- Reporte de Accidente de fecha 20-09-2006, suscrita por el ciudadano Miguel Segundo López, Cabo Primero (TTO) 5002, (Folios 08,09)
4.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 20-09-2006, donde se dejó constancia de la identificación del conductor. (Folio 11)

5.- Reporte de Accidente de fecha 20-09-2006, suscrita por el ciudadano Miguel Segundo López, Cabo Primero (TTO) 5002, (Folios 14,15).

6.- Acta Policial de fecha 20-09-2006, suscrito por el funcionario C/1RO. (TT) 5002 Miguel Segundo López Ramos, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare, mediante el cual dejó constancia del accidente ocurrido en fecha 20 de septiembre de 2006, en el cual resultó el fallecimiento de José Felipe Carmona García.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que falleció José Felipe Carmona García (Occiso), acreditándose el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 en el Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, la magnitud del daño es obvio, se cegó la vida de una persona; en relación a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis meses a cinco años, por lo que por cuanto la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, limite al que no alcanza la posible pena a imponerse. Por último, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, se observa que en la reciente Reforma Parcial del Código Penal, el legislador en cada uno de los tipos en que negó el derecho a gozar de los beneficios procesales de ley y de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, expresamente lo estableció mediante un parágrafo único, sin que así se haya determinado en el artículo 409 que prevé el homicidio culposo, entendiendo con ello, quien el presente auto suscribe, que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, porque de no haberlo concebido así el legislador tendríamos en dicha norma la prohibición antes señalada.

La coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Severieno Antonio López Villanueva medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal una vez al mes por el lapso de 6 meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la fragancia de conformidad artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Califica el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del occiso José Felipe Carmona García.
3) Ordena la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Impone al imputado Severiano Antonio López Villanueva, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.
5) Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada.


La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.