REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
N°: 4139-06
2CS -4927– 06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO : Rafael Alberto Colmenares Graterol
DEFENSORA:
Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga
Publico. Abg. José Torres Leal y Zoila Fonseca
VICTIMA: Tomás Montilla, Blankelisse Montilla y la Salud Pública.
SECRETARIA:
Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Medida privativa de libertad.
Los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Segunda, Abogados Abg. José de Jesús Torres Leal y Asdrúbal Romero Silva respectivamente presentaron escrito el día 02-09-06, a los fines de que se oiga declaración al Imputado RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-05-1981, de 25 años de edad, residenciado en la Colonia Parte baja, frente a la bodega los Ángeles, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.270.267, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la orden de esa fiscalía con motivo de la Orden de aprehensión dictada por este tribunal en su contra en fecha 12-05-06, y por su parte la Abg. Zoila Fonseca actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 03-09-06, siendo las 1:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al mismo ciudadano, quien fue aprehendido el día 02-09-06, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Punto Previo:
Recibido como fue por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de oír declaración al ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES contra quien este Tribunal dictó Orden de aprehensión por los delitos de Homicidio Calificado y Violación, y así mismo recibió este Tribunal en el día de ayer solicitud de oír declaración al mismo ciudadano por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que: este tribunal observa en primer lugar que se trata del mismo imputado, y que ambas solicitudes se encuentran en la fase de investigación y encontrándose ambas solicitudes dentro del Lapso de 48 horas para oír declaración; es por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 66 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la acumulación de autos y atendiendo al principio de la Unidad del Proceso establecido en el Articulo 73 ejusdem, dado que la acumulación es procedente a criterio judicial se ordena la acumulación de ambas solicitudes en virtud del principio de la unidad del proceso por lo que se acordó de manera la celebración de una única audiencia a los fines de oír la declaración del imputado en relación a los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Fiscalia Primera de Drogas.
PRIMERO: En el presente caso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público puso a la orden del tribunal al imputado ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, a consecuencia de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las dos de la mañana (2:00 a.m.), del día 12 de Mayo de 2006, en una residencia ubicada en el sector conocido como la Colonia Parte Alta de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que un sujeto que se había introducido a robar en dicha residencia al verse sorprendido por el propietario de la misma, identificado como Tomas Antonio de Jesús Montilla Araujo, accionó un arma de fuego tipo pistola, produciéndole a este herida en la parte izquierda del tórax que le causa la muerte, aunado al hecho el referido sujeto se lleva amenazada de muerte con el arma de fuego que portaba a la hija del occiso ciudadana BLANKELISSE DEL AMANECER MONTILLA MONTILLA, hasta un paraje solitario y procede a violarla, dejándola abandonada en el lugar huyendo del sector. Determinando el Médico Patólogo Forense en el respectivo Protocolo de autopsia que la muerte de TOMAS ANTONIO JESUS MONTILLA ARAUJO, se produjo a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION DE PULMON IZQUIERDO HEMONEUMOTORAX y HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION PECTORAL IZQUIERDA. Solicita se ratifique la medida privativa de libertad, ya acordada por este tribunal en virtud que dentro de la investigación llevada por ese despacho, hay suficientes elementos de convicción que relacionan directamente al imputado con dichos hechos; además nos encontramos en presencia de dos delitos cuyas penas exceden de 10 años y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de existir peligro de una presunción grave del peligro de fuga de prisión.
Segundo: La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales narró oralmente como sucedieron los hechos objetos de su solicitud, indicando que el día 02-09-06 en horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Graterol por los funcionarios adscrito a a la Dirección General de Policía Cabo Primero (PEP) Castellano Quevedo Wilmer y el Distinguido (PEP) Nelson García, quienes se encontraban en labores de rutina por las adyacencias del sector del Barrio el Cementerio, cuando avistaron a un ciudadano que vestía blue-jeans y suéter de color blanco con rayas de color rojo, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole alcance como a unos quinientos metros, seguidamente le solicitaron exhibiera todo lo que cargaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo, quien hizo caso omiso, procediendo a realizarle una inspección personal el cual esta contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su vestimenta, específicamente a la altura de sus genitales, un envoltorio grande de papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco en pasta, de presunta droga, un envoltorio pequeño de aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, una bolsa de plástico transparente, contentiva de (once) 11 proyectiles sin percutir calibre 9mm, procediendo a la detención del ciudadano RAFAERL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano a la Comandancia.
Dicha representante fiscal, precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.
Impuesto el ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.
Por su parte la ciudadana Blankelisse del Amanecer Montilla hizo uso del derecho de palabra en su carácter de victima y expuso: “Fue el, yo lo reconozco, el fue el hombre que entro a mi casa el día 12 de Mayo de este año, a la una de la mañana; el mató a mi papá, nunca me voy a olvidar de esa cara, el mismo me lo dijo, yo maté a tu papá y luego me violó a mi, es ese, el que me esta mirando, el es, el es, el es. Es todo”
En su intervención la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo manifestó que Escuchados los petitorios formulados por la representación de ambas fiscalías y revisadas por esta defensa, las actas que constituyen esta solicitud, así como la declaración de la victima, quien manifestó que lo reconoce, debemos tomar en cuenta que era aproximadamente la una de la mañana y tal como consta en autos, no había suficiente luz, por lo que difícilmente la victima pudo verlo bien, y no habiendo elementos suficientes, solicitó sea desestimada la solicitud realizada por el Fiscal segundo del Ministerio Público; y se imponga medida cautelar sustitutiva, respecto a los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, no existen testigos suficientes que garanticen que el acto se llevó a cabo tal como se describe en las actas policiales, por lo que solicitó se declaren nulas las actuaciones, en consecuencia se declare improcedente tal solicitud.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Según nuestro ordenamiento jurídico hay dos modos para que un ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado José de Jesús Torres, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rafael Alberto Colmenares Graterol, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2006, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Antonio Montilla Araujo, y Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del citado Código, en perjuicio de Blankelisse Montilla; así como elementos de convicción suficientes para estimar que Rafael Alberto Colmenares Graterol, es el autor de esos delitos, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2006, suscrita por el Funcionario Germán Bastidas adscrito a la brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia: que encontrándose de guardia en ese Policial recibe llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Local Distinguido Miguel Rodríguez, informando que en el Hospital Central de esta ciudad ingreso sin signos vitales una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, trasladándome en compañía del detective Luís Torres hasta el nosocomio, con la finalidad de practicar el reconocimiento del cadáver en la Morgue del Hospital Miguel Oraá e inspección técnica, entrevistándose con la ciudadana Maritza Beatriz Montilla, quien informo que su hija Blankelisse del Amanecer Montilla se encontraba en el nosocomio, la cual según su versión fue abusada sexualmente por el sujeto apodado “el Indio” perteneciente a la banda Los Mamoneros, obtenida esa información entrevistaron a la referida ciudadana con quien se trasladaron así mismo a una vía Pública, ubicada en la Colonia, parte alta, carretera vía Biscucuy específicamente en un cerro que esta como a 300 metros de la entrada del Club Arabe de Guanare, lugar donde la ciudadana Blankelisse del Amanecer Montilla señalo sucedieron los hechos, indicando el lugar exacto…así mismo se deja constancia que luego de verificado en los archivos se evidenció que aparece registrado un ciudadano apodado “el indio”, que se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución No. 1 de Guanare, Estado Portuguesa, siendo su identificación Rafael Alberto Colmenares Graterol“.
2.- Entrevista de fecha 12 de Mayo de 2006, a la ciudadana MARITZA BEATRIZ MONTILLA DE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.241.623, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio del ciudadano: TOMAS ANTONIO DE JESUS MONTILLA ARAUJO Y violación de la ciudadana Blankelisse del amanecer Montilla indicando que se trataba de un sujeto apodado “el Indio” perteneciente a la banda Los Mamoneros, Rafael Alberto Colmenares Graterol .
3.- Entrevista de fecha 12 de Mayo de 2006, a la ciudadana, BLANKELISSE DEL AMANECER MONTILLA titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.662, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio del ciudadano: TOMAS ANTONIO DE JESUS MONTILLA ARAUJO y Violación a su persona quien entre otras cosas manifestó: “nos acostamos y de pronto me di cuenta que alguien me tenia encañonada con un revolver en la cabeza, me dijo que era un atraco que le buscara la plata, se la busque, también me pidió que le entregara las prendas y le entregue tres anillos, le pregunte por mi papá me respondió que lo tenia amarrado en el baño, le pregunte por mi mamá y mi hija me contesto que estaban en la cama, me dijo que fuéramos para donde estaba mi papá, el se había soltado y tenia en la mano un pedazo de madera y trato de defenderse con el, en ese momento el que estaba dentro de la casa efectuó un disparo, no logró herir a mi papá, después se fue de la casa pero regreso me tomo por una mano y me llevó arrastras con el, mi papá se desespero y cuando este lo vio desesperado le volvió a disparar, y con ese disparo fue que dio muerte a mi padre, depuse me llevo con el hasta la carretera de la Colonia, hasta una casa que esta frente al bar la Morochera, empezamos a subir por un monte hasta que llegamos a la carretera vía Biscucuy, seguimos hacia la montaña que esta frente a la vía donde estábamos , el me dijo no hables, no grites o quieres que te mate, después me dijo que me quitara la bata, después me quito la pantaleta y el se desvistió y procedió a violarme, después yo le pedí que me dejar ir, el se fue por el monte hacia dentro y yo comencé a bajar, llegué a la carretera donde fui auxiliada por funcionarios de la policía local…mas adelante manifestó en realidad yo nunca lo había visto, pero mi padre en el momento que el entró a mi casa lo reconoció como “Mamonero”..” (folio 06 y Vlto.).
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-2006, suscrita por el funcionario German Bastidas adscrito a la brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia: prosiguiendo con la investigación N° H-302.243, se traslada en compañía del detective Luís Torres y Osuma Yilbert, hacia el perímetro de la ciudad a fin de lograr la ubicación del sujeto apodado el indio, mencionado como el principal autor del hecho que se investiga, en el sector la colonia parte alta específicamente en el barrio la amistad, donde es informado que en una vivienda rural donde reside un sujeto apodado el PACHI se encontraba un sujeto que apodan el INDIO, procediendo a trasladarse hasta la referida vivienda, donde por la parte trasera salio en veloz huida un sujeto, haciendo un llamado al interior de la viviendo, para que alguna persona respondiera siendo infructuosa la misma se introducen al interior de la misma donde recolectan evidencias a fin de ser sometidas a experticias.
5.- Entrevista de fecha 12 de Mayo del 2006, al ciudadano Graterol Omar Adolfo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.332.111, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone en relación a la identificación del imputado. (folio 20 y Vlto.).
6.- Registro de Muerte N° 083-2006, de fecha 12-05-2006, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de TOMAS ANTONIO DE JESUS MONTILLA ARAUJO. (Folio 21 al 23).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, pues el ciudadano detenido, se encuentra en rebeldía frente al proceso desde mayo 2006, fecha en que se libró en su contra orden de aprehensión, acreditando con ello a quien decide que no está dispuesto a someterse al Proceso y sí el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícito penales atribuidos son homicidio Calificado en ejecución de un robo y Violación, previstos y sancionados en los artículos 406 y 374 del Código Penal, que tienen una pena establecida de presidio de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano, Rafael Alberto Colmenares Graterol, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido.
CUARTO: Oída la exposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del estado Portuguesa en Materia de Drogas, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL es el autor del hecho punible atribuido:
1- Acta Policial de fecha 02-09-06, suscrita por los funcionarios, Cabo Primero (PEP) Castellanos Quevedo Wilmer, y Distinguido (PEP) Nelson García, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que en fecha que el día 02-09-06 en horas de la mañana fue aprehendido por los funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía Cabo Primero (PEP) Castellano Quevedo Wilmer y el Distinguido (PEP) Nelson García, quienes se encontraban en labores de rutina por las adyacencias del sector del Barrio el Cementerio, cuando avistaron a un ciudadano que vestía blue-jeans y suéter de color blanco con rayas de color rojo, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole alcance como a unos quinientos metros, seguidamente le solicitaron exhibiera todo lo que cargaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo, quien hizo caso omiso, procediendo a realizarle una inspección personal el cual esta contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su vestimenta, específicamente a la altura de sus genitales, un envoltorio grande de papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco en pasta, de presunta droga, un envoltorio pequeño de aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, una bolsa de plástico transparente, contentiva de (once) 11 proyectiles sin percutir calibre 9mm., trasladándolo hasta la Comandancia General de Policía. (folio 04).
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-06, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Guanare, mediante la cual se dejó constancia que en fecha que el día 02-09-06 recibió en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera en Competencia en Materia de Droga al ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, así como las sustancias incautadas. (Folio 06).
3.- Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Guanare, mediante la cual dejó constancia que en compañía del funcionario (PEP) Wilmer García se traslado al laboratorio de ese despacho para realizar el pesaje de la droga que le fue incautada al ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, lo que arrojo como resultado: Un envoltorio de aluminio contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 2,3 gramos; una bolsa de material sintético de aspecto transparente contentiva de sustancia compactada de color beige con un peso bruto de 107,5 gramos. (Folio 07).
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano CASTELLANO QUEVEDO WILMER NARCISO, de fecha 02 de Septiembre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien en su condición de funcionario actuante, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.
5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano GARCIA NELSO JOSE, de fecha 02 de Septiembre de 2006, por ante Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición DE Funcionario actuante, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.
6.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1039 de fecha 02-09-2006 suscrita por el experto Mahomet R. Jeans, en la cual se deja constancia que con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado que motivo la actuación pericial determina: 1.- el receptáculo (bolsa), puede ser empleada para contener cuerpos o sustancias acorde a su capacidad. 2.- que la pieza en estudio (bala), en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.
6.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-1089 de fecha 02-09-2006 suscrita por el experto Dr. Franco Burgos Vielma, en la cual se deja constancia del reconocimiento practicado en la persona de RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, el cual luce en buenas condiciones generales, no se observo lesiones físicas externas recientes.
7.- Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicológico Juan J. Ledezma y Fiscal auxiliar Primero con Competencia en Materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca, mediante el cual se dejó constancia de la sustancia incautadas: Muestra A: una (01) bolsa de tamaño confeccionada en material sintético de aspecto transparente, cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de ciento siete (107) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de ciento cinco (105) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron quinientos (500) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra B: un envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como papel aluminio, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de (01) gramo con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos miligramos (200) para realizar sus respectivo análisis de identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y Marquiz, resulto ser positivo para la cocaina, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. La muestra signada con la letra B: suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microcopio, y por su características organolépticas se puedo constatar que se trata de la planta conocida como (CANABIS SATIVA LINE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efecto terapéutico conocido.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de la revisión personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue una (01) bolsa de tamaño confeccionada en material sintético de aspecto transparente, cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de ciento siete (107) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de ciento cinco (105) gramos con novecientos (900) miligramos, la cual resultó ser Cocaina; y un envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como papel aluminio, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de (01) gramo con setecientos (700) miligramos, de marihuana, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que por otra parte la ley especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421), en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia…”
En relación a los alegatos hechos por la defensa este Tribunal estima que si existen suficientes elementos, serios, plurales y coincidentes que evidencian que existe responsabilidad penal por parte del ciudadano Rafael Alberto Colmenares Graterol; y en relación a la medida solicitada, este Tribunal considera que la credibilidad o no de los funcionarios policiales es una cuestión de fondo que no puede ser dilucidada en esta etapa procesal, sino en un eventual Juicio Oral y Público, razón por la cual se declaró sin lugar los alegatos de la defensa así como la imposición de medida cautelar sustitutiva.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Ratifica la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 12 de mayo de 2006, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Homicidio Calificado y Violación en perjuicio de Tomas Montilla y Blankelisse Montilla, previsto y sancionados en los artículos 406 y 374 del Código Penal.
2.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-05-1981, de 25 años de edad, residenciado en la Colonia Parte baja, frente a la bodega los Ángeles, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.270.267 y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .
4.- Sin lugar los alegatos de la defensa, por existir elementos contundentes que determinan la existencia de los hechos punibles que se le imputan al ciudadano Rafael Alberto Colmenares Graterol.
5.- Se ordena la reclusión en la Comandancia General de Policía.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy del Valle Abreu.
La Secretaria
Tahiri Prieto Zambrano.
Asistente Judicial: Ysadaye Bescanza
Hora de Emisión: