REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2


Guanare, 20 de septiembre de 2006.
Años 195° y 146°

N° 15-06.

Causa 2M 162-06.
Visto el escrito presentado por la abogado Milagro Gallardo, en su carácter de defensora pública del acusado Yilber Olivar Muñoz, mediante el cual solicita la admisión de nuevas pruebas para el juicio oral y público en la causa 2M 162-06, este tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

La abogado Milagro Gallardo en su escrito manifiesta:
“…Es el caso ciudadana Juez que fui designada por distribución como defensora del ya mencionado acusado en fecha: 05/06/06 aceptando en igual fecha, con ello quiero significar que asumí la defensa en la fase intermedia ya que la celebración de Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 19/06/06 como efectivamente se celebró;… …(Omissis) me comunicó a preguntas efectuadas que tenía testigos que pueden dar fe de los hechos atribuidos no corresponden con la realidad de los hechos, siendo ellos los ciudadanos: YORBELYS PEREZ LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.708.672, domiciliados ambos en la Calle 2 con callejón 4 Barrio La Importancia de la ciudad de Guanare, es por lo que en defensa de los intereses de mi representado solicito que sea admitida la presente prueba de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2.006, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, por el delito de robo agravado y en la cual fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como única parte oferente, consta igualmente que el acusado estuvo asistido por la defensora Milagro Gallardo, no obstante la defensa venía siendo ejercida por la Abogado Betty Terán, quien había sido debidamente notificada para la primera oportunidad en que el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar, por lo que el acusado siempre estuvo asistido de defensa técnica.

En este orden de ideas, se desprende de su solicitud que no se trata de pruebas nuevas, ya que la oferente alega que por conversaciones con el acusado Yilbert Olivar Muñoz, éste le manifiesta la existencia de dos ciudadanos que tienen conocimiento de los hechos, en tal sentido se infiere, que el acusado bien pudo suministrar esta información a su anterior defensora, por cuanto obviamente es una circunstancia conocida por él desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no puede justificarse en la inactividad o estrategia de la defensa privada para la ocasión en que se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para considerarlas como nuevas pruebas, siendo conocido además que la oportunidad para promoverlas es preclusiva tal y como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece un lapso no prorrogable otorgado por la norma procesal que obliga a las partes a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda promover pruebas u oponer excepciones con antelación a dicha audiencia, con la finalidad de que la otra parte pueda conocerlas y disponga del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas. En este sentido oportuno es citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2532, Sala Constitucional, de fecha 15 de Octubre de 2002, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal y como se exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial , sino entre otras razones, como medio de aseguramiento de del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó , en la oportunidad legal su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto, que igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…(omissis)” .

De esta manera, se tiene que las partes poseen en el proceso derechos y cargas que les asisten “..que tienen que ver con la situación material del imputado ( sea formal o informal ) pero a la par que se refiere a esos derechos y cargas –de alguna forma- hay que hacer una acotación a favor de los deberes que también ha de cumplir el justiciable en razón del juicio y ello se debe a que la condición de parte que éste también tiene, le obligan a ejercitar actividades para que pueda manifestarse un auténtico contradictorio, para que haya un juicio con equilibrio procesal a razón de la igualdad”. (Carmelo Borrego. La Constitución y el Proceso Penal).

Hechas las consideraciones anteriores, excepcionalmente según lo establece el artículo 343 ejusdem podrán promover las partes nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual se traduce en que requisito esencial para que puedan ser consideradas pruebas complementarias deben tratarse de “nuevas pruebas”, o sea, que no fueron precedentemente promovidas porque eran desconocidas por el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fuere conocida por él después de las mismas; en el presente caso luego de analizada la motivación que presenta la defensa en su escrito se observa que la aceptación de la defensa una vez precluidas fases o lapsos dentro de un proceso no retrotraen el mismo a etapas ya superadas y por consiguiente no constituyen a juicio de quien aquí decide una prueba complementaria porque no se desprende de la misma que dichos medios fueran desconocidos por la defensa anterior o simplemente no los estimó oportunos en la estrategia que se hubiere planteado seguir, por lo que no excusa la promoción de dichas pruebas en esta oportunidad.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de admisión de pruebas promovidas por la Abogado Milagro Gallardo, consistente en las testimoniales de los ciudadanos Yorbelys Pérez Lugo y Willians Alfredo Pérez Lugo . Así se decide. Notifíquese a las partes. Déjese copia.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


El Secretario,

Abg. Juan Valera.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.