REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°

N° 17-06
CAUSA: 2M-121-05

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

ESCABINOS TITULARES Díaz Gil Jorge Francisco
Del Rosario González Fanny De Lourdes
SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera

ACUSADOR: Fiscal Primero Del Ministerio Publico
Abg. Rafael Enrique Vívenes
VICTIMA: Jhonny Walter Segura Fonseca, Alicia Antonia Pérez, Marelvis Uvelis Vásquez y Carmen Elena Rosati Frías.

ACUSADA: Carrasco Álvarez Neila Nailet
DEFENSOR PRIVADO: Abg. César Alberto Quiroz

DELITOS:
Homicidio intencional calificado por motivo fútil e innoble, porte ilícito de arma blanca, Agavillamiento, privación ilegitima de libertad y robo agravado de vehículo automotor


Se inició el juicio oral y público en fecha 8 de agosto de 2006, en la presente causa seguida contra la ciudadana Carrasco Álvarez Neila Nailet, venezolana, natural de Acarigua, de 22 años de edad, nacida en fecha 9 de mayo de 1980 09-05-1983, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.059, de profesión u oficio del hogar, soltera, domiciliada en la Urbanización la Coromotana, calle D, N° 25 y Urbanización Altos de la Colonia calle 03 casa N° 174, Guanare, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivo fútil e innoble, porte ilícito de arma blanca, agavillamiento, privación ilegitima de libertad, robo agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277, 286 y 174 del Código Penal, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio de Jhonny Walter Segura Fonseca, Carmen Elena Rosati Frías y el Estado venezolano, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 14 de agosto de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Rafael Enrique Vívenes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada de la siguiente manera: “El día 19 de Abril del 2003, aproximadamente de 01:30 a 2:00 de la mañana, en la urbanizaron la Coromotana, calle B, de esta ciudad de Guanare, residencia del hoy occiso Jhonny Segura; cuando éste llega a su casa en compañía de unos amigos y una ciudadana de nombre Neila, a los fines de buscar cigarrillos momentos en que la esposa del hoy occiso ciudadana Marvelis Vásquez le solicita a los presentes que se lleven a la muchacha y le reclama al esposo por haber llevado una mujer a su casa y Neila se molesta y arremete verbalmente contra la ciudadana Marvelis Vásquez, retirándose del lugar con sus amigos, Nelson, Malote, y Sirca de inmediato el hoy occiso cierra la puerta y apaga las luces de su casa, regresa la ciudadana Neila Carrasco con un cuchillo en la mano en compañía de la ciudadana Kytzy Gómez Ortuño y su mamá de nombre Leyra Zulay, entre las tres le tiran piedras a la casa y golpean la puerta al salir el hoy occiso Jhonny Segura Pérez, es agredido verbalmente por las tres mujeres, una de ellas lo agarra cuando este le reclama su actitud, momento en que Neyla Carrasco lo lesiona causándole la muerte. De inmediato, las tres se retiran de la casa y la ciudadana Kytzy Gómez Ortuño le quita el cuchillo a Neila y lo lanza hacia un solar de una casa….”.

Así mismo narró el representante fiscal, un segundo hecho en los términos siguientes: “Posteriormente el día 07-11-2005 siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde, en momentos en que la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías llegaba a su residencia ubicada en la calle 11 entre Av. Antonio María Bayón y Obispo, casa N° 02-28, Barrio Lindo, Sabaneta estado Barinas, a bordo de un vehiculo toyota, color azul, palcas PAY-618, fue intespectivamente abordada por un hombre y una mujer quienes bajo amenaza de muerte y con arma de fuego la sometieron y le impidieron salir del mencionado vehiculo, lanzándola en el asiento trasero, colocándose el hombre al volante y la mujer en el asiento del copiloto con el arma de fuego con la cual la apuntaban, seguidamente pusieron en marcha el vehiculo saliendo de la población de Sabaneta, hacia el balneario las cabañas, ubicado en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas donde esperaban encontrarse con personas, quienes no estaban, por lo que tomaron dirección hacia el estado Portuguesa, en el trayecto la ciudadana Neila Carrasco le proponía al ciudadano insistentemente Néstor Piña, matar a la victima. El vehiculo tomó velocidad por lo que el conductor perdió el control volcándose, quedando los imputados atrapados dentro de la cabina del vehiculo. Sin embargo la victima que venía en el asiento trasero, logró salir por la compuerta trasera del vehiculo, parando un vehiculo que transitaba por esa zona logrando escapar, moradores del lugar ayudaron a los imputados a salir del vehiculo quienes le pidieron a un chofer de camión que los llevara, sin embargo, los funcionarios que se encontraban en ejercicio de sus labores en el puesto policial de La Colonia recibieron llamada vía radio de parte de los funcionarios integrantes de la unidad P-543 donde reportaban el volcamiento, informando que era un toyota color azul, placas PAY-618, en el cual habían quedado atrapados dos personas quienes traían a una persona sometida la cual logró escapar del accidente y que tales ciudadanos habían logrado huir del sito pidiendo auxilio a una persona que conducía el camión color blanco. En virtud de tal información los funcionarios policiales interceptaron el camión el cual era conducido por el ciudadano Conrado Javier Pernalete Pérez, quien manifestó que estaba prestándole ayuda a los ciudadanos anteriormente mencionados, posteriormente en la unidad policial P-543, trasladaban a la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías, quien manifestó que los ciudadanos identificados anteriormente bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego la despojaron de un vehiculo toyota, color azul, placas PAY-618” .

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada Neila Nailet Carrasco Álvarez, por la comisión de dos hechos calificados jurídicamente como homicidio intencional calificado por motivo fútil e innoble, porte ilícito de arma blanca, agavillamiento, privación ilegitima de libertad, robo agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277, 286 y 174 del Código Penal, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Jhonny Walter Segura Fonseca, Carmen Elena Rosati Frías y el Estado Venezolano, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de la acusada, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa privada representada por el Abogado César Quiroz, expuso en sus alegatos iniciales: “oída la exposición del representante de la vindicta pública, esta defensa señala que en nuestro ordenamiento jurídico existen los parámetros y lineamientos a seguir en todo juicio que se le siga a una persona, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia, es decir, que toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario y en este juicio la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público. Por otra parte esta defensa quiere dejar claro que Neila Nailet Carrasco efectivamente es inocente y en tal sentido cito el articulo 49 de la Constitución en su numeral 2º, donde se establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que partiendo de esas presunciones, nos queda desarrollar y valorar las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y para finalizar quiero señalar rechazo las acusaciones en contra de mi defendida, ya que ella no es la responsable de los delitos de homicidio, porte ilícito de arma blanca, agavillamiento, robo agravado de vehículo y privación ilegítima de libertad, por lo cual la sentencia a dictarse debe ser absolutoria”.

La acusada Neila Nailet Carrasco, impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes, quien indicó: “al comenzar el debate oral narré dos hechos donde estuvo involucrada la acusada Neila Nailet, el primero donde la acusada apuñala al hoy occiso Jhonny Segura y le causa la muerte y el segundo donde conjuntamente con otro ciudadano apuntan a la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías, la montan en su vehículo y se la llevan, señalando también que iba a probar esos hechos, quedando demostrado el primer hecho con la comparecencia de los expertos y testigos, quienes señalaron que efectivamente el ciudadano Jhonny Segura murió como consecuencia de una herida con un cuchillo que le propinó la acusada, cuchillo que fue reconocido en esta sala por los expertos que lo colectaron y al cual le practicaron las experticias, por lo cual ciudadanos Jueces tenemos claramente probado el delito de homicidio. Con respecto al segundo hecho, quedaron probados y demostrados los delitos de agavillamiento, privación ilegítima de libertad y robo agravado de vehículo con el dicho de la víctima, concatenado con los dichos de los expertos y testigos, por lo que indiscutiblemente la verdad está probada en sala con una lógica perfecta, con conocimientos científicos y con máximas de experiencia y en nombre del Estado Venezolano, al cual represento, y de las víctimas aquí presentes, esta representación Fiscal solicita una sentencia condenatoria para la acusada por los delitos de homicidio calificado por la circunstancias de la alevosía, porte ilícito de arma blanca, robo agravado de vehículo automotor, agavillamiento y privación ilegitima de libertad y solicito igualmente la imposición de la pena correspondiente, que se ratifique la medida privativa de libertad y que sea internada en la ciudad de Barinas. Es todo”.

Por su parte, el abogado César Alberto Quiroz en sus conclusiones manifestó: ““tal como lo dijo efectivamente el Fiscal y la defensa, doy gracias a Dios por estar en Venezuela donde existe el estado de Derecho, tenemos un ordenamiento jurídico inspirado en la Constitución y en las normas adjetivas y sustantivas y no se puede juzgar a lo que inicialmente les llegue a la mente sino que se deben circunscribir a lo que dicen nuestras leyes, por eso no se debe vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, los cuales son fundamentales en todo juicio oral y público. Con respecto al primer hecho quedó evidenciado la contaminación de las evidencias, ya que no se sabe de donde salió el otro cuchillo, el Fiscal admitió que fue a buscar esa evidencia y al iniciar nuevamente el debate la Alguacil manifiesta que apareció la evidencia dentro de la bolsa y entonces surge la primera duda razonable y nuestra Constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal establecen claramente que la duda favorece al imputado y eso desvirtúa el delito de porte ilícito de arma blanca. Por otra parte esta defensa se opuso al hecho cierto de ponerle de manifiesto las experticias a los funcionarios practicantes, por cuanto en el auto de apertura a juicio la Juez de Control señaló expresamente cuales medios de pruebas fueron los admitidos y cuales los no admitidos y si hacemos un análisis esas pruebas no existen en el expediente, ya que solo se admitió el testimonio de los expertos y por ello me opuse a la recepción de esos medios probatorios por considerar que esas prueban no pueden ser admitidas en este juicio y por esa razón fue que no hice uso del derecho de preguntas a esos funcionarios, tal como quedó asentado en el acta del debate”

Continuo el defensor argumentando: ”Por otro lado, con respecto al delito de homicidio calificado, tal calificación no la vimos en este juicio, por cuanto el único testigo del Ministerio Público que declaró realmente no manifestó nada que nos lleve a la conclusión de un motivo fútil o innoble y su testimonio no debe ser valorado y en ninguna parte pudimos observar la calificación del homicidio por motivo fútil o innoble, en conclusión en el primer caso se contaminó la evidencia en la cadena de custodia, el homicidio no fue probado ya que el protocolo de autopsia no fue admitido y por tanto debe haber una sentencia absolutoria. En el segundo caso, ninguno de los testigos lograron ver un arma de fuego, no hay una prueba fehaciente que ella haya cometido ese delito, por lo tanto solicito una sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo uso del derecho a réplica, por lo que en consecuencia no hubo contrarréplica.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima Jhonny Walter Segura, padre del hoy occiso Jhonny Alí Segura quién expuso: “En la primera oportunidad lo hice en condición de victima, en este caso lo hago como víctima doble, este juicio ya fue celebrado, la ciudadana fue sentenciada y la Corte de Apelaciones con un fallo dudoso decretó la nulidad de manera sorprendente para todos, violando el artículo 25 de la Constitución, no tomando en cuenta reposiciones inútiles por un simple protocolo de autopsia, esa fue una decisión mal fundamentada, yo soy el padre de Jhonny Alí, quien fue asesinado de manera vil e innoble por la imputada, quién se ha declarado confesa en varias oportunidades, ella ha dicho siete veces que lo mató, yo he estado presente en todas las audiencias desde que se inició el proceso, ella es la autora material del asesinato de mi hijo y por último espero que los Jueces actúen de manera imparcial atenidos a la verdad del asunto. Seguidamente la ciudadana Alicia Antonia Pérez, manifestó: “Pido justicia, ella en el primer juicio dijo que había matado a mi hijo, ruego y suplico que se haga justicia, todas las pruebas son verdad y espero que esas pruebas la tomen en cuenta y pido que la condenen, si la ponen en libertad puede cometer otro delito. Es todo”.

Por su parte la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías, igualmente en su condición de víctima expuso: “Lo que ella dijo es falso, eso fue algo planeado conjuntamente con su acompañante, pido justicia y que se cumplan las leyes, una persona como ella no debe andar en la calle haciendo daño a personas que merecen vivir. Es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la acusada quien manifestó: “Yo no he matado ni secuestrado a nadie, son cosas de la vida, solamente Dios sabe”.





HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
PRIMER HECHO: 19 ABRIL 2003.

Tratándose la imputación fiscal de dos hechos acaecidos en fechas diferentes, de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al hecho ocurrido en fecha 19 de abril de 2003, calificados jurídicamente por el representante fiscal como homicidio intencional calificado por motivo fútil e innoble y porte ilícito de arma blanca, se recepcionaron los testimoniales de:

Carlos Wilfredo García Pérez, previo juramento manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.367, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de funcionario actuante en la inspección N° 536 de fecha 19-04-03 fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y siendo dicha inspección admitida adicionalmente como documental para ser incorporada por su lectura, fue leída en sala y exhibida al funcionario reconoció haberla practicado, cedida la palabra expuso: “Fui comisionado conjuntamente con el funcionario Romer Medina a los fines de practicar un reconocimiento de cadáver en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oráa, por lo que nos trasladamos y observamos el cadáver de una persona del sexo masculino que presentaba una herida externa en la región pectoral derecha, sin otro signo de violencia y se colectó como evidencias de interés criminalístico muestra de sustancia hemática de la herida, además de las prendas de vestir, así como restos unguiales de las manos derecha e izquierda “

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que el objeto de la inspección era describir el cadáver y la herida; que se encontró el cadáver y se colectó evidencias, las cuales se remiten al laboratorio debidamente embaladas y rotuladas y bajo cadena de custodia y que posteriormente el resultado de las experticias se anexan a las actas de investigación; que observó una sola herida en la región pectoral derecha; que en el lugar se investiga el nombre del cadáver y lo coloca en el acta el investigador; que el cadáver no tenía ningún otro tipo signo de violencia, que tenía solo una herida.

A preguntas realizadas por el abogado defensor contestó: Que su función era practicar el reconocimiento del cadáver y colectar cualquier evidencia que permita orientar el esclarecimiento de los hechos; que fue quien redactó el informe leído.

No fueron formuladas preguntas por parte del Tribunal.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, practicada en ejercicio de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó la inspección, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que el funcionario de investigación practicó el reconocimiento del cadáver en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad.
b) Que observó un cadáver del sexo masculino, con una herida en la región pectoral derecha y que no vio otros signos de violencia.
c) Que se colectó como evidencias interés criminalístico muestra de sustancia hemática de la herida, las prendas de vestir y restos unguiales de las manos derecha e izquierda.

En este estado el Secretario procedió a dar lectura a la inspección N° 537 de fecha 19-04-03, le fue exhibida al funcionario quien reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra manifestó: “Fui comisionado con el funcionario Romer Medina a trasladarme a la dirección en que ocurrió el hecho, tratándose de una vía pública, ubicada en la manzana B, de la Urbanización La Coromotana en esta ciudad de Guanare, visualizando en el extremo izquierdo de la superficie una mancha de sustancia pardo rojiza, colectándose mediante técnica de macerado, es de hacer notar que en frente queda una vivienda provista de puerta y rejas metálicas, presentando la puerta signos de violencia, tipo abolladuras”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que en la puerta se observó abolladuras, que estaban del lado de afuera, es decir, que la puerta estaba cerrada y el protector abierto; que esas abolladuras pueden ser producidas por piedras o patadas, es decir, por un objeto de igual o mayor cohesión molecular; que el motivo de la inspección era dejar constancia de la existencia del lugar, sus características y colectar evidencias de interés.

A preguntas formuladas por el defensor, respondió: Que las abolladuras en la puerta eran de la parte media hacia abajo; que la inspección la realizó el día 19 de abril como a las 5:15 a.m., ; que el sitio cuenta con alumbrado público y que además ellos cuentan con linternas.

A pregunta formulada por la Juez indicó que se trataba de varias abolladuras.

Testimonio que se estima como cierto, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, así como de la evidencia colectada, con la expresa observación de que la puerta de la vivienda presentaba varias abolladuras.

Seguidamente por haber sido admitida como prueba documental para ser incorporada por su lectura, fue leída por el Secretario la inspección N° 539 de fecha 19-04-03 y exhibida al funcionario reconoció haberla practicado y expuso: “ Fui comisionado por la superioridad conjuntamente con el funcionario Francisco Mota y Manuel Ramos a practicar inspección en el patio posterior de una vivienda ubicada en la manzana “C” con calle principal de la urbanización Coromotana, casa N° 2 de Guanare, lugar donde colectamos un cuchillo conformado por una cacha de madera de color marrón con una hoja metálica de aspecto niquelado, marca Stainless china, el cual presentaba costras de sustancia pardo rojiza y se dejó constancia que el suelo estaba húmedo producto de las lluvias”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que lo acompañaron en la comisión los funcionarios Manuel Ramos y Francisco Mota; que una vez que es encontrado el cuchillo se embala, rotula y se envía al laboratorio; que embalar y rotular es envasar y marcar; En ese estado le fue exhibido el cuchillo e indicó el funcionario que el cuchillo presentado como evidencia no es el mismo que fue colectado, toda vez que el presentado es más grande y marca Stainless Japón y el colectado era más pequeño y Stainless China, sugiriendo se revise el acta por cuanto pudo haber una equivocación en la sala de evidencias; que el cuchillo colectado era de cocina, más pequeño; que en la experticia hematológica se describe detalladamente el cuchillo.

A preguntas formuladas por el Abogado defensor manifestó: Que el cuchillo exhibido es de corte recto, cromado con biseles en la parte superior, constituido por dos tapas de madera, marca Stainless Japón; que recuerda haber colectado un arma más pequeña, que el cuchillo colectado debía estar embalado individualmente, que pudo haber una confusión en el departamento de objetos recuperados.

A solicitud de la Juez el funcionario procedió a tomar con una escuadra las medidas del cuchillo que le fue exhibido e indicó que tiene una longitud total de 24,6 cm; longitud de la hoja de corte de 15 cm y longitud de la cacha 10 cm.

Testimonio que se estima como cierto, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a que en el lugar objeto de la inspección fue colectado un arma tipo cuchillo, no obstante, el cuchillo presentado como evidencia al funcionario no es el mismo colectado en la actuación por él realizada.

Francisco José Mota, previo juramento manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.642.270, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TSU en ciencias policiales, residenciado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de funcionario actuante en la inspección N° 539 de fecha 19-04-03 fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y exhibida al funcionario reconoció haberla practicado, cedida la palabra expuso: “ El día 19-04-2003 fui comisionado por la superioridad para trasladarme hasta el solar posterior de una vivienda ubicada en la manzana “C”, con calle principal de la Urbanización Coromotana, casa N° 2 de Guanare, donde presuntamente había sido tirada un arma blanca que fue utilizada para cometer un delito, en el lugar fue colectada efectivamente un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera y a través de la cadena de custodia se le practicó las experticias de ley”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que lo acompañaron los funcionarios Manuel Ramos jefe de homicidios y como técnico Carlos García; que la inspección se practicó en la Urbanización Virgen de Coromoto, solar de la casa N° 2; que si estaba presente para el momento en que el arma se encontró y vio el instrumento arma blanca, tipo cuchillo que tenía sustancia pardo rojiza; exhibido el cuchillo presentado como evidencia manifestó que no era el mismo cuchillo colectado porque esté es marca Japón y el colectado es marca China.

A preguntas realizadas por el abogado defensor contestó: Que es detective; que después de iniciadas las investigaciones y entrevistas con los testigos según sus versiones fueron al sitio y encontraron el arma tipo cuchillo; que no vio el sitio del suceso; que la localización y ubicación del cuchillo así como la cadena de custodia correspondía al funcionario Carlos García.

No fueron formuladas preguntas por parte del Tribunal.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, practicada en ejercicio de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre el lugar en que practicó la inspección, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a que en el lugar objeto de la inspección fue colectado un arma tipo cuchillo, no obstante, el cuchillo presentado como evidencia al funcionario no es el mismo cuchillo colectado en la referida inspección.

Horysmar del Valle Valera, previo juramento manifestó ser venezolana, de 26 años de edad, soltera, residenciada en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 14.273.523, de profesión Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia hematológica N° 600, de fecha 22-04-2003, y expuso: “Le practiqué experticia de hematológica física a una franela, talla grande, de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee “TIME”, en la cual se observó una solución de continuidad de 14 cm de longitud, ubicada a nivel del área de la región abdominal anterior derecha; asimismo a un par de botas, de uso masculino, casuales, tamaño grande Loblan y un pantalón, tipo jeans, talla 28, de color azul; a una sustancia de color pardo rojiza colectada en la vía pública de la Urbanización Coromotana; a una sustancia hemática colectada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Segura; y a dos sobres contentivos de capas corneas colectadas de las manos del cadáver de Jhonny Segura, llegándose a la conclusión que las manchas y costras encontradas en las evidencias son de naturaleza hemática de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “O” ; que la solución de continuidad presente en la franela fue originada por el paso de una hoja punzo penetrante y que en los restos unguiales no se determinó la presencia de muestras orgánicas, vale decir piel.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Que la solución de continuidad se presenta en la franela cuando se produce con un objeto punzo cortante un corte o rasgadura; reconoció las evidencias puestas de manifiesto como las prendas de vestir que le fueron suministradas y sobre las cuales practicó la experticia; que la lesión punzo cortante puede ser producida con un arma blanca o cuchillo; que las botas eran de uso masculino; que la sangre en el pantalón tiene un mecanismo de formación de impregnación por contacto con la herida o la sustancia; que restos ungiales son restos de las uñas del cadáver a los cuales se les practicó experticia hematológica para determinar la presencia de materia orgánica; que al no existir presencia de materia orgánica no existe la posibilidad de que la víctima se hubiere agarrado o asido del sujeto agresor.

Cedido el derecho de pregunta al abogado defensor indicó que no interrogaría por cuanto se opuso a que el dictamen pericial le fuese exhibido a la experto, por considerar que es un medio de prueba que no fue admitido por la Juez de Control, en el auto de apertura a juicio y por ende su incorporación constituía una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

No fueron formuladas preguntas por el Tribunal.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y de la que se deducen los siguientes hechos:
a) Que la funcionaria practicó experticia hematológica y física a unas prendas de vestir consistentes en un pantalón, una franela y unas botas, asimismo a dos muestras de sustancia hemática colectadas, una en la vía pública y otra en el cadáver de Jhonny Segura, asi como a restos unguiales tomadas del referido cadáver.
b) Que las evidencias presentaban manchas de naturaleza hemática de la especie humana y del grupo sanguíneo tipo “O”.
c) Que los restos unguiales no presentaban muestras orgánicas lo que permite concluir que la víctima no se agarró o aferró al agente activo del hecho.

En este mismo orden le fue exhibida experticia de reconocimiento y hematológica N° 601 de fecha 22-04-03, reconoció haberla practicado y expuso: “Le realice experticia de reconocimiento hematológica a un cuchillo marca Stainless China, constituido por una hoja de corte de doble bisel, con borde inferior dentado, con punta semi aguda, el mango está constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sujetas por un solo remache y en avanzado estado de deterioro. Se llegó a la conclusión que el mismo posee manchas de naturaleza hemática de la especie humana, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra. En el reconocimiento se llegó a la conclusión de que es un objeto que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida”.

A preguntas formulas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que el cuchillo que le fue exhibido si es el instrumento sobre el cual practicó la experticia; que el cuchillo presentaba manchas de naturaleza hemática de la especie humana y que es un instrumento capaz de producir la muerte.

Cedida la palabra al abogado defensor acotó que no ejercería el derecho a interrogar por cuanto se opuso a que el dictamen pericial le fuese exhibido a la experto, y en tal sentido peticionaba la nulidad de la prueba al violentársele el derecho al debido proceso y a la defensa.

En este estado es menester indicar que al momento en que el Fiscal del Ministerio Público solicitó le fuese exhibido la evidencia consistente en un cuchillo a los expertos Carlos García y Francisco Mota, la Alguacil de sala Clarisela Arenas encontró en la bolsa en que fueron remitidas las evidencias un cuchillo para cocina marca Stainless Japón y fue éste el cuchillo que los expertos tuvieron a la vista e indicaron que no era el mismo cuchillo que había sido colectado al momento en que practicaron la inspección N° 539. Ahora bien, posteriormente la Alguacil al regresar a la sala de audiencias después del receso acordado para almorzar, informó al Tribunal en presencia de las partes que en la referida bolsa de evidencias se encontraba otro cuchillo de cocina marca Stainles China, que es el cuchillo sobre el cual verso la declaración de la experto Horysmar Valera y el que le fue exhibido. Es pertinente dejar sentado que en el auto de apertura a juicio se admitió como evidencia un solo cuchillo y en el oficio de remisión de evidencias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare aparece descrito un único cuchillo, no obstante en la bolsa de evidencias remitidas fueron localizados dos instrumentos tipo cuchillo.

Seguidamente la Juez ordenó a la Alguacil poner de manifiesto a la experto los dos cuchillos y a preguntas contestó: Que en ningún momento había recibido como evidencia el cuchillo Stainless Japón; que el cuchillo remitido como evidencia a través de un memorando es el cuchillo más pequeño (Stainless China) y que en la experticia se dejó constancia que el cuchillo tenía doble bisel y el borde inferior dentado con un solo remache y que ese es el cuchillo presentado.

La anterior declaración de la funcionaria Horysmar Valera la valora el Tribunal como cierta, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a que practicó la experticia a un cuchillo, cuyas características son marca Stainless China, con la punta semiaguda, doble bisel, la parte inferior dentada, mango constituido por dos tapas de madera de color marrón y sujetas por un remache y en estado de deterioro y que no le fue remitido como evidencia el cuchillo marca Stainless Japón.

No formularon preguntas los Escabinos.

Seguidamente le fue exhibida experticia hematológica N° 602, de fecha 19-04-2003, la cual reconoció la experto haberla practicado y expuso: “ le practiqué experticia de reconocimiento a un short azul y a una franelilla blanca y rozada, marca Diana, en la que se determinó que tenía una mancha de sustancia hemática de naturaleza humana y no se determinó el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra”

A preguntas formuladas por el Fiscal de Ministerio Público, contestó: Que reconoce el short y la franelilla como las prendas de vestir experticiadas, indicando que se encontró muestra de sustancia hemática pero que en este momento ya no pueden observarse porque la misma era muy exigua; que en la experticia se dejó constancia que los mecanismos de formación fueron de contacto impregnación de afuera hacía adentro; que la mancha está en la parte delantera de la franela; que la evidencia llega debidamente rotulada y embalada con letra o número que es asignado por el técnico que la colectó.

Cedida la palabra al abogado defensor manifestó que nuevamente no ejercería el derecho a interrogar, por cuanto dichos medios de prueba son nulos al no haber sido admitidos por el Juez de Control y no puede convalidarlos mediante el interrogatorio.

No fue ejercido el derecho de preguntas por el Tribunal.

La anterior declaración de la funcionaria Horysmar Valera la valora el Tribunal como cierta, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a que practicó experticia de reconocimiento hematológico a las prendas de vestir y que la franela presentaba una mancha de sustancia hemática de naturaleza humana en su parte anterior, formada por mecanismo de contacto impregnación de afuera hacia adentro.

Dr. Rafael Bruzual, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, de 54 años de edad, médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, domiciliado en Guanare, y sin vínculo con las partes, quien fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público para rendir declaración en relación a protocolo de autopsia y expuso: “ Se practicó protocolo de autopsia a un cadáver masculino, identificado como Segura Jhonny, que presentó una lesión punzo cortante a nivel de hemitorax derecho paraesternal quinto espacio, se practicó la autopsia encontrándose una lesión en el pericardio que produce un sangramiento intenso que a su vez lleva a un taponamiento cardiaco que sería la causa de la muerte violenta.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que se dice muerte violenta porque hay una lesión punzo cortante que provoca la muerte; que la herida tiene una trayectoria hacia el lado izquierdo, al corazón; que se utilizó un instrumento punzo cortante filoso, un arma blanca; que desde la piel hasta el corazón hay una distancia de 3 a 6 centímetros; que el esternón es de consistencia fuerte y que se requiere cierta fuerza dependiendo más o menos de lo cortante del instrumento; que un instrumento sin fuerza no entra al interior del pecho; que este tipo de herida en este caso fue mortal porque causó lesión cardiaca; que es una herida mortal porque lesionó un órgano vital que trabaja con presión y no permite un tratamiento efectivo, que tendría que estar la persona en el hospital para ver que pudiera pasar; que no encontró ningún otro tipo de lesión, sólo esa, no encontró lesiones o rasguños en los brazos.

Cedido el derecho de preguntas al abogado defensor, manifestó su voluntad de no interrogar en virtud del recurso de revocación que había ejercido.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, con los conocimientos propios y con la experiencia en la materia referente a su profesión, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre lo que observó en el cadáver en que practico la autopsia, y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el experto practicó el reconocimiento del cadáver del occiso Jhonny Segura y observó una lesión punzo cortante a nivel del hemitorax derecho paraesternal, quinto espacio.
b) Que la causa de la muerte fue violenta, porque es una herida punzo cortante que lesionó un órgano vital.
c) Que la causa de muerte fue por taponamiento cardiaco, por herida por arma blanca.

Rubén Darío Aldana Torres, previo juramento manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.543.173, soltero, residenciado en el Barrio Coromotana, de oficio estudiante y no tener vinculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, dio la versión de sus dichos y expuso: “ Ese día andaba para una fiesta y en lo que vengo veo el problema y me paro ahí para ver, cuando veo al señor tirado en el piso y lo lleve al hospital y me fui para mi casa”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: Que eso fue a las 3 de la madrugada, frente a la casa del señor en la Urbanización Coromotana, calle “B” y que no recuerda el número de la casa; que observó una discusión por lo que se paró, pero que no vio más nada; que discutían el hoy occiso y tres muchachas, entre las cuales se encontraba la acusada; que no recuerda como andaba vestida la acusada esa noche; que vio cuando el señor cayó y lo agarró y lo llevó al hospital; que cayó porque estaba cortado; que salió cortado de la discusión; que no vio cuando lo cortaron; que las mujeres que estaban discutiendo con el se fueron; que no vio objeto en las manos a ninguna de ellas; que no vio nada porque cuando llegó casi estaba en el piso; que en el lugar no había nadie más; que la esposa del hoy occiso estaba para adentro de la casa; que no habían ahí amigos del occiso, que sólo el vecino que lo llevó al hospital que vive al frente y no sabe su nombre; que no conoce a las mujeres que discutían; que la discusión fue frente a la casa y no sabe porque discutían; que al herido lo llevaron al hospital unos chamos que estaban más abajo y él; que si vio la herida, que llegó al hospital sin vida; que las tres mujeres estaban discutiendo con el señor; que no sabe si estaban tomadas porque acababa de llegar.

A preguntas formuladas por el defensor contestó: Que acababa de llegar como a las 3:00 a.m., que andaba con 2 amigos más; que Jhonny Segura estaba adentro de su casa durmiendo; que las muchachas estaban afuera de la casa discutiendo; que cuando lo sacaron para el hospital iba vivo pero llegó muerto; que él si había bebido 5 cervezas; que tenía para esa fecha 16 años; que estaban la Kitsi, la mamá y la señora aquí presente (señalando a la acusada) que la mamá era gordita, alta y la Kitsi chiquitica; que la esposa de Jhonny se encontraba adentro de la casa; que conocía a Jhonny Segura desde hacía 2 o 3 semanas; que esa noche no ingirió licor con Jhonny Segura y no sabía si Jhonny había bebido ese día.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 18 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera clara y precisa aspectos parciales, anteriores y posteriores del suceso, pero que según su dicho no presenció el momento en que fue lesionado el hoy occiso Jhonny Segura, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo observó una discusión de 3 mujeres (La Kitsi, la mamá y la acusada) con el hoy occiso Jhonny Segura.
b) Que el testigo no sabe el motivo de la discusión, ni observó quien fue la persona que le causó la lesión al hoy occiso Jhonny Segura.
c) Que el testigo no vio arma o objeto alguno a las personas que discutían con el hoy occiso.

Manuel Ramón Ramos Linares, previo juramento manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.370.314, Licenciado en Criminalística, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de funcionario actuante en la inspección N° 539 de fecha 19-04-03 fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y exhibida al funcionario reconoció haberla practicado, cedida la palabra expuso: “ En cuanto a la investigación participe en una comisión que se trasladó hasta la Urbanización Coromotana en la búsqueda y colección de un arma blanca a la cual llegamos por información suministrada por una dama de nombre Kitsi, quien nos comunicó que su acompañante Neila Carrasco había apuñalado al ciudadano Jhonny Segura y que después de apuñalearlo botó esa arma en el lugar que nos señaló, por lo que nos trasladamos hasta allá, hicimos la búsqueda y encontramos el arma blanca”,

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que la comisión la conformaban además un funcionario del área técnica y otro que no recuerda; que acudieron a la Urbanización Coromotana por información de Kitsi, quien les dijo que con esa arma era que su acompañante Neila Carrasco apuñaleó a Jhonny Segura y lo lanzó a ese lugar; que el arma blanca es tipo cuchillo, pequeño, con cacha de madera y su hoja afilada en forma dentada; reconoció el arma exhibida como la colectada en la inspección; que no habló con Neila Carrasco, que la vio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la reconoció en sala; que después que Kitsi suministró la información se le tomó entrevista.

A preguntas realizadas por el abogado defensor contestó: Que la fecha de la inspección no la recuerda; que andaba con dos funcionarios más y era el de mayor jerarquía; que no reconocía el cuchillo grande como el arma colectada, que nunca la vio en el curso de la investigación; que la hoja de corte del arma exhibida es mayor y no es aserrada como la del cuchillo colectado en la inspección; que al llegar al sitio los acompañó Yitsi quien los acompañó con el arma; que Kitzi es la única persona que vio a donde lanzó el arma, que ella ya había declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y era la acompañante de Neila Nailet Carrasco; que el sitio de la inspección es el patio posterior de una vivienda en la calle principal de la Urbanización; que la evidencia se colectó en el patio; que la evidencia presentaba adherencias de naturaleza hemática; que le entregó el arma una vez colectada, embalada y rotulada, la cual se lleva a la delegación para la elaboración del oficio mediante el cual se solicitó la experticia de reconocimiento.

No fueron formuladas preguntas por parte del Tribunal.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, practicada en ejercicio de sus funciones en la fase de investigación, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se realizó la inspección, y la cual da cuenta que en el lugar objeto de la inspección fue colectado un arma blanca tipo cuchillo, no obstante, no se le confiere valor probatorio de cargo en contra de la acusada en relación a la afirmación “...información suministrada por una dama de nombre Kitsi quien nos comunicó que su acompañante Neila Carrasco había apuñalado al ciudadano Jhonny Segura y que después de apuñalearlo botó esa arma en el lugar que nos señaló..” ya que nos ubica en presencia de un testigo de referencia, con el cual estaríamos dando entrada en el proceso penal a los dichos de un testigo directo anónimo, por cuanto en ningún momento las partes ni el Tribunal han podido conocer la identidad y demás características de este testigo y estima este Tribunal que el testimonio de referencia realizado por un funcionario de la fase de investigación no puede fundar la condena de la acusada por sÍ solo, sobre todo cuando el Fiscal del Ministerio Público pudo haber ofrecido en la fase correspondiente el testimonio de la persona referida (en el caso en análisis la ciudadana Kitsi) para que su dicho hubiese sido recepcionado en el debate oral y público, sometido al contradictorio y apreciado conforme a las reglas que rigen el vigente sistema acusatorio, garantizándose así el principio de inmediación y muy especialmente el derecho a la defensa de interrogar a la persona que hace el señalamiento de responsabilidad.

Al juicio oral y público no comparecieron en relación a este primer hecho, la testigo víctima Marelvis Uvelis Vásquez Mejías, ni los ciudadanos Humberto José Ramós y Nelson Enrique Díaz Delgado a pesar de haberse agotado las diligencias para su ubicación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de los mismos.


De la oposición de la Defensa a la exhibición de los informes a los expertos; del recurso de revocación interpuesto; de la nulidad solicitada.

En la oportunidad de incorporar el testimonio de los expertos Horysmar Valera en relación a la experticia de reconocimiento y hematológica N° 601 y experticias hematológicas 600 y 602, asi como la declaración del Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, en relación al formulario de registro de muerte el abogado defensor de la acusada en un primer término formulo oposición a que el informe pericial de reconocimiento y hematológico fuese exhibido a la experto, considerando el Tribunal al respecto improcedente su petitorio por cuanto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para exhibir al imputado, a los testigos y a los peritos los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al proceso y por su parte el artículo 354 faculta a los expertos para consultar notas y dictámenes, de manera que la exhibición del informe pericial al experto que ha de reconocerlo e informar sobre el mismo, en nada perjudica a la defensa y menos aún al fin último del juicio que es la búsqueda de la verdad, por cuanto con ello no se esta relevando al experto de rendir su testimonio y las partes en igualdad de condiciones podrán someterlo al contradictorio.

En un segundo término, al momento en que se ordenó a la Alguacil de Sala exhibir la experticia hematológica el abogado defensor ejerció el recurso de revocación conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que dichos medios de prueba no fueron admitidos por la Juez de Control para ser exhibidos y no fue ejercido recurso de apelación contra dicha negativa por parte del Fiscal del Ministerio Público, citó el abogado defensor decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en relación a que los expertos deben comparecer al juicio para rendir sus informes en forma oral en respeto al principio de inmediación y que excepcionalmente en los casos previstos es el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal podía incorporarse por su lectura.

En este estado, cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en relación al recurso de revocación interpuesto indicó, que el abogado defensor confunde la exhibición de los documentos al experto al momento de rendir su declaración con la incorporación por la lectura de dichos documentos, que no es el caso de autos ya que las experticias no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y solicitó sea declarado sin lugar el recurso de revocación.

Oídas las partes el Tribunal observa que el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en su oportunidad, no admitió como medios de pruebas; el formulario de registro de muerte, la experticia de reconocimiento y hematológica 601, experticia hematológica 600, experticia hematológica 602, considerándolas inadmisibles por considerar que son medios que no se encuentran en el catálogo que expresamente señala el texto adjetivo en su artículo 339, vale decir, que no fueron admitidos para ser incorporados por su lectura, no obstante, la declaración de los funcionarios Horysmar Valera y Dr. Rafael Luis Bruzual fueron admitidos en relación a las ya tantas veces mencionadas experticias, por que se declaró sin lugar el recurso interpuesto por el abogado defensor, toda vez que los expertos han comparecido al debate, han reconocido haber practicado las actuaciones que les fueron exhibidos y las partes han dispuesto de la oportunidad para someterlos al contradictorio de ley, siendo pertinente indicar que reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y que así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión más reciente al respecto la dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en expediente N° 05-197.

En este mismo sentido, al momento en que se ordenó la exhibición del protocolo de autopsia al Dr. Rafael Luis Bruzual, el abogado defensor solicitó la nulidad del medio de prueba, insistiendo que el mismo no había sido admitido por el Juez de Control y que su incorporación era violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, argumentando además, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal había anulado la sentencia dictada en el juicio anterior por haber incorporado este medio de prueba y que había ordenado la celebración de un nuevo juicio en que no se incorporase dicho medio de prueba.

En cuanto a la solicitud de nulidad del medio la prueba, este Tribunal declara inadmisible el petitorio por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, el acto viciado, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida, confundiéndose además la exhibición de la experticia al funcionario que la practicó, para su reconocimiento, al momento de rendir su declaración, con la declaración del médico anatomopatólogo en relación al referido protocolo de autopsia, argumentándose de manera imprecisa la violación al debido proceso sin precisar cuál dentro del catalogo de los derechos que conforman el debido proceso le es violentado con la exhibición del protocolo de autopsia al funcionario presente en sala y en relación a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la misma ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada y el fallo en nada entra a decidir que medios de pruebas o no deben ser incorporados al debate, tal y como lo interpretó el abogado defensor de autos.


SEGUNDO HECHO: 7 NOVIEMBRE 2005.
Tratándose la imputación fiscal de dos hechos acaecidos en fechas diferentes, de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al hecho ocurrido en fecha 7 de noviembre de 2005, calificados jurídicamente por el represente fiscal como robo agravado de vehículo, privación ilegítima de libertad y agavillamiento se recepcionaron los testimoniales de:

Carmen Elena Rosati Frías, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.569.707, de 25 años de edad, soltera, residenciada en Sabaneta de Barinas, docente de aula y en su condición de víctima testigo ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “ Fue el día 7 de noviembre, más o menos a eso de las 4:30 de la tarde yo voy llegando a la casa de mi trabajo, vengo en el carro de mi pareja que es un toyota, me paro al frente de la casa, cuando estoy agarrando mis cosas, mis carpetas para bajarme en ese momento tengo la puerta abierta, se me acerca un hombre donde me pone un arma por aquí (señalando el costado derecho) me coloca el arma y me dice que me quede callada, que me quede, yo me quedó tranquila y él me empuja y se montó, por el otro lado se montó la mujer, se montó ella, (señalando a la acusada), en el momento que él me está pidiendo las llaves para prender el carro, mi mamá sale y se zumba al carro, a darle al vidrio, a llamarme porque ellos se dieron cuenta que pasaba algo extraño, me llamaba Carmen Elena, Carmen Elena y yo intento abrir pero el hombre le había pasado el arma a ella (señalando la acusada) ella me tenia agarrada, atrapada fuertemente con el arma puesta, en eso arrancamos, arrancó él y agarramos carretera y en el momento en que nos trasladábamos él se mostró un poco inexperto en al manejar, incluso y le iba diciendo para donde era primera, para donde la otra, yo le digo que por favor me bajaran que si se iban a llevar el carro, bueno, que se lo lleven pero que a mi no me hagan ningún daño, que me bajen que yo tengo hijo, él me dice que no, que me callara la boca porque me iban a dar un tiro en la frente, “ nosotros sabemos lo que tenemos que hacer, cállate la boca”, en el momento que vamos pasando por Puente Páez la ciudadana me amenaza que me quede callada, ellos me pasan para atrás, que no haga ningún movimiento, que no grite, que no hable, que no haga nada porque me va a dar un tiro en la frente; pasamos, en lo que veo que agarramos vía la represa de Boconoíto ellos hablaban entre ellos y se preguntaban donde estaban, que si iban a esperar aquí, que sí esto, que si lo otro, bueno regresamos de ahí de la represa, cuando veníamos por los lados de Boconoíto está un carro ahí donde es el peaje de Boconoíto, un Centuri verde, yo reconocí el carro, vi el color donde ellos dicen “allá está” estaba con el capot abierto como si estuviera accidentado y está una persona atrás del carro arrecostado y le hizo señas a ellos que siguieran, que no se fueran a parar, ellos siguieron, entonces cuando pasamos estaban 2 agentes de policía, nosotros seguimos y ahí viene el carro ese detrás de nosotros, pasamos Boconoíto, Baronero y más adelante hay una alcabala móvil que ahí si se tenia que detener el carro y estaban revisando, entonces el otro carro se adelantó y le hizo señas que desviara, en eso que el carro adelantó y tiene vidrios ahumados con el sol yo vi la silueta de 3 personas, 3 hombres, donde iban 2 adelante y uno atrás, donde el de atrás fue el que le hizo señas que desviara y justamente antes de llegar a la alcabala hay un terraplén donde montamos a la autopista y ellos continuaron por donde iban, ahí fue que a mi me mandaron a acostar porque se dieron cuenta que yo iba mirando todo iba observando todo “acuéstate, acuéstate” con cantidades de amenazas rodamos, rodamos hasta que nos sorprendió, el carro buscó a voltearse y volvimos otra vez a estabilizar el carro y seguimos rodando y llegó el momento en que el carro se quedó sin freno y se sentía que apretaba el freno y ella le dice “no corras tanto, frena, frena”, él trata de frenar, el carro se voltio y caímos, entonces quedamos atrapados todos y yo como voy en la parte de atrás ninguna lata me atrapó, yo salí por un hueco de los del vidrio pidiendo auxilio, yo salí corriendo pidiendo auxilio, ellos quedaron atrapados en el carro, en lo que yo salgo lo primero que viene es una cava blanca tapada, entonces el señor se para yo le digo al señor “auxilio por favor ayúdame, escóndeme, escóndeme que me robaron el carro y me quieren matar, ayúdame” entonces yo le hacia que me ayudara pero el sólo me miraba entonces yo continué corriendo, ahí una señora se me acercó y me preguntó y yo le dije lo mismo, que por favor me ayudara que me habían robado el carro y me querían matar, ella me dijo, que no me iba a pasar nada “ corre hasta donde está aquella gente en aquella casa que no te va a pasar nada”, yo corrí hasta donde ellos y ahí fue donde me sentaron en el porche, me dieron agua con azúcar y al rato llegó la patrulla a buscarme, pidiéndome las características de las personas que me llevaban, después me fueron a buscar que los tenían en la alcabala y ahí no se más nada “.

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: Que los hechos ocurrieron el 5 de noviembre de 2005, lunes aproximadamente a las 4:30 de la tarde cuando iba llegando de su casa; que su casa queda en calle,” entre avenidas Antonio María Bayón y Obispo, Barrio Lindo en Sabaneta de Barinas; que su vehículo es un jepp, toyota, techo duro, azul, azul; que el carro es de su pareja; que quien la abordó primero fue el hombre; que era un arma de fuego; que el hombre le llega por la puerta del chofer y que ella se monta inmediatamente por la otra puerta; que al someterla la tienen en el medio y él le pasa el arma a ella, donde ella la agarra y la tiene con el arma apuntada; que ellos agarran la carretera nacional hacia Portuguesa; que antes de llegar a la represa está Puente Páez y ahí fue donde le decían que se callara la boca, que no se fuera a mover, que el mínimo movimiento le daban un tiro en la frente, porque ella en ningún momento dejó de llevarla apuntada; que el carro tiene vidrios ahumados oscuros, que de afuera hacia adentro no se puede ver, pero de adentro hacia fuera se ve perfectamente; que al carro algo lo sorprendió, que buscó a voltearse pero volvió a agarrar la estabilidad; que rodaron un tiempo hasta el momento en que se volcó el carro; que el carro fue agarrando velocidad y quedó sin control, que lo que se escuchaba era el freno que sonaba que no agarraba freno y se voltearon; que iba en la parte de atrás del carro y salió por una ventanilla, que el vidrio salió y por ahí salió; que al salir después del señor de la cava se encontró a una señora quien le dijo que corriera a una casa donde había gente y ellos le preguntaban que le había pasado, que si andaba con su familia y ella les preguntó donde estaban y ellos le dijeron que era Desembocadero y que por ahí vivían personas que ella conoce, quienes se acercaron y ella les dijo lo que había pasado y ellos se fueron hasta donde estaba el carro; que desde que la someten en la casa hasta el momento en que el carro se voltea pasaron desde las 4:30 p.m. en que ellos llegaron y el accidente ocurrió como a las 6:30 – 7:00pm porque ya estaba comenzando a caer la tarde, es decir, aproximadamente 2 horas y media 3 horas; que si vio a las dos personas durante todo el trayecto; que en la sala se encuentra una de las personas que la sometió y señaló a la acusada, describiendo su vestimenta; que la acusada tenia el arma en la mano y la amenazaba que cualquier movimiento, cualquier cosa le iba a dar un tiro en la frente;: que en el trayecto el arma siempre la mantuvo la acusada porque el muchacho era el que estaba manejando y por eso él le paso el arma a ella; que al momento en que salió del carro estaba llorando dando gritos y pidiendo la ayudaran y siempre estuvo consciente de todo; que en la casa de Desembocadero la llevaron a la casa del señor que la conoce y después la llevaron a la policía Los Próceres donde detuvieron la cava; que después la llevaron a la clínica los próceres y le pusieron bastantes calmantes porque llegó su familia y se ponía más nerviosa y que de ahí la trasladaron a la Clínica Portuguesa; que la médico de guardia le dijo que después que su familia se fue llegaron 2 hombres que insistían en hablar con ella y la doctora no lo permitió que ella estaba sedada.

A preguntas formuladas por el abogado defensor contestó: que era un arma de fuego, oscura, oxidada vieja pero que no sabe decirle si es pistola o revolver; que el hombre que la atacó inicialmente era bajo, cejas pobladas, ojos pocos claros; que no salió lesionada por esa arma de fuego, que eran amenazas y no dejaban de apuntarla con el arma; que la llevaron a la represa y eso no es poblado; que el arma de fuego no fue accionada; que el volcamiento fue en la tardecita de 6:30 a 7:00 p.m. y estaba comenzando a caer la tarde; que el vehículo toyota tiene los vidrios bastante oscuros por el papel ahumado; que el ciudadano le decía que se quedara quieta, que el mínimo movimiento le daban un tiro en la frente, que se callara la boca; que ellos hablaban y decían que iban a llegar al sitio.-

Declaración a la cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por ser la testigo enfática y denotar seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además su dicho coincidente con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así se tiene que este testigo en forma grandilocuente y sentenciosa señaló a la acusada como la persona que conjuntamente con un hombre la someten con un arma de fuego al momento en que llegaba a su casa en la población de Sabaneta de Barinas, el día 7 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, la despojan de un vehículo Toyota y la mantienen retenida por aproximadamente tres horas, siendo la acusada Neila Nailet Carrasco la persona que en todo momento la apuntó con el arma de fuego amenazándola con darle un tiro en la frente en cualquier momento.

Sadiel Alberto Ramírez Toro, previo juramento manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, casado, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108 y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida experticia de reconocimiento legal N° 9700-057-227 de fecha 10-11-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ El peritaje practicado fue experticia de reconocimiento y regulación real sobre un vehículo Toyota, Land Cruiser, color azul, seriales de identificación originales, no presentó alteración alguna, no estaba solicitado en el sistema integrado de información policial y tiene un valor aproximado de 8.000.000 de bolívares por el mal estado en que se encontraba. El vehículo guarda relación con una investigación iniciada por la Sub Delegación de Sabaneta por un delito contra la libertad y ley de vehículos, donde hubo un volcamiento y son aprehendidos por los funcionarios policiales y de ahí se solicitan la experticias”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que las placas del vehículo son PAY 618, color: azul; Toyota; Land Cruiser; que para el momento de la experticia tenía abolladuras características de un vehículo volcado; que se enteró por información de los funcionarios policiales; que la experticia la solicitó la fiscalía que conocía la causa; que el vehículo lo envían al estacionamiento destinado al resguardo y la experticia se remite a la fiscalía y a la oficina que lleva las investigaciones; la experticia se basó en la identificación de los seriales; el vehículo existe.

Cedido el derecho de palabra al abogado defensor, no ejerció el derecho de pregunta, tampoco lo hizo el Tribunal.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del vehículo toyota, del cual fue despojada la víctima, así como de que el referido vehículo presentaba abolladuras producto del volcamiento.

Jean Carlos Orellana, previo juramento manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, residenciado en Barinas estado Barinas, agente de investigación criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 14.172.266 y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de funcionario ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida inspección N° 336 de fecha 7-11-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esa inspección consistió en que fue el sitio del hecho en el cual según información suministrada por la víctima, por la persona que puso la denuncia fue el lugar donde fue captura la persona y la ciudadana fue privada de su libertad y el lugar donde se llevaron el vehículo, que se corresponde la frente de la casa de la vivienda de la victima”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que la inspección fue específicamente en un segmento de la calle 11 de la localidad de Sabaneta, entre avenida Antonio María Bayón y Obispo, sector Barrio Lindo; que la inspección persigue dejar constancia que el sitio existió como tal, donde ocurrió el hecho; que la inspección se anexa al acta de investigación y se remite a la Fiscalía del Ministerio Público.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: que el lugar se corresponde a un sitio abierto y pertenece a un segmento de la vía pública de libre acceso a la comunidad; que hizo la inspección en compañía de otro funcionario quien describe el lugar.

No fue ejercido el derecho de pregunta por parte del Tribunal.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, descrito como un fragmento de la calle 11 entre avenidas Antonio María Bayón y Obispo, sector Barrio Lindo en la población de Sabaneta de Barinas estado Barinas.

Seguidamente le fue exhibida inspección N° 334 de fecha 7-11-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “Nosotros veníamos en la persecución porque teníamos conocimiento de la vía que habían tomado estas personas con la víctima, entonces supimos que el vehículo había colisionado en la carretera que conduce de Guanare a Biscucuy en el sector Desembocadero, al llegar ahí vemos efectivamente al lado derecho de la vía en este sentido Guanare Biscucuy, que estaba un vehículo Toyota volcado con las características que nos había suministrado la parte denunciante y el vehículo volcado estaba botando gasolina, para ese momento ya era escasa la iluminación porque es un sector despoblado y no tenía así ningún tipo de iluminación”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que lo acompañaban en la comisión los funcionarios Luis Noguera, Antonio Monasterio y Jesús Arteaga; que llegaron al sitio aproximadamente a las 7 de la noche; que cuando llegaron aún permanecía el vehículo tipo Toyota, rustico, machito, color azul en el lugar; que se encontraba volcado en el lado derecho de la vía en sentido Guanare Biscucuy; que los daños del vehículo eran visibles, estaba volcado sobre el techo, totalmente hundido y con los vidrios rotos; que cuando llegaron ya se habían realizado diligencias policiales porque una patrulla les informó, pero en el sitio sólo estaban algunos pobladores; que el vehículo fue trasladado a una depositaria aquí en Guanare; que no logró ver a la víctima allí.

No fueron formuladas preguntas por la defensa ni por el Tribunal.
Testimonio que se estima como cierto, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del volcamiento del vehículo Toyota propiedad de la víctima, en la vía que conduce de Guanare a Biscucuy, específicamente en el sector Desembocadero, lugar en el cual se encontraba el referido vehículo volcado sobre el techo, totalmente hundido y los vidrios rotos.

Pernalete Pérez Conrado Javier, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.467.480, de 43 años de edad, divorciado, residenciado en La Miel estado Lara, de oficio camionero, no poseer vinculo con las partes y en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Yo venía de despachar Barinas y no conocía, cuando voy a Biscucuy encuentro un accidente y auxilio a las personas que encontré, ahí me pararon en la alcabala y ahí era que la policía decía que era un atraco”

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: Que no sabe el lugar, que era vía Biscucuy pero que sí encontró a las personas; que encontró un jepp azul y auxilio a la muchacha; que en el jepp habían dos personas un hombre y una mujer; que la mujer estaba aprisionada en el jepp y le estaba cayendo gasolina; que montó a la muchacha en la parte de adelante para llevarla a la policía cuando los agarró la policía; que la persona a quien auxilió fue a la catirita describiendo a la acusada Neila Nailet Carrasco; que la policía lo agarró en la alcabala lo mantuvieron detenido y trasladaron a la muchacha al hospital; que quien los detiene es la policía; que cargaba un camión blanco.

A preguntas formuladas por el abogado defensor contestó: que eso fue el día lunes 7 de noviembre de 2005; que cuando iba bajando ve a una muchacha y ve un carro volcado y en eso llegó un carro blanco y levantaron el carro y sacaron a las personas aprisionadas; que no les encontraron arma; que los sacó y ahí le dijeron que los llevara al hospital.

A preguntas formuladas por el Escabino Díaz Gil Jorge Francisco contestó: Que no les vio arma; que sólo los auxilio; que en eso llegó otra persona y le ayudó a levantar el carro y sacar a las personas que estaban aprisionadas.

A pregunta formulada por la juez, indicó que la muchacha que vio corriendo y señaló en su declaración es la víctima Carmen Elena Rosati Frias.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando las afirmaciones hechas verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos, asimismo por ser coincidente con la declaración de la víctima Carmen Elena Rosati Frías, testimonio con el cual se da cuenta al Tribunal que el testigo auxilió a la acusada quien se encontraba aprisionada en un vehículo volcado en la vía a Biscucuy y que posteriormente en momentos en que la trasladaba al hospital son aprehendidos por funcionarios policiales en una alcabala.

Montoya Moreno Digna, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.117.522, de 18 años de edad, soltera, residenciado en Sabaneta de Barinas estado Barinas, y empleada de la víctima Carmen Elena Rosati Frías, por ser la persona encargada del cuidado de su hijo y en su condición de testigo ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Ese día lunes yo estaba en la casa de la señora Carmen Elena en la sala y cuando ella llegó, el bebe al oírla salió corriendo para allá a encontrarla, entonces yo salí hacía afuera y en ese momento yo veo que viene alguien de la esquina de la casa corriendo, la señora(señalando a la acusada) se va del lado derecho del lado de ella (refiriéndose a la víctima) cuando veo que la empujan y cierran la puerta del carro, en ese momento yo me asombro y llamo a Iglesi la mamá de la señora Carmen Elena, le dije “ Iglesi alguien se metió en el carro con Carmen Elena”, en eso ella salió hacia fuera y nos dimos cuenta que era el robo”.

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: Que eso ocurrió el día lunes 7 de noviembre de 2005; que fue a las 4:30 p.m., en la calle 11 entre avenidas María Bayón y Obispos en Sabaneta de Barinas estado Barinas; que se encontraba en la parte de afuera de la sala y se puede ver por el protector; que el niño tiene 2 años y salió a buscar a la mamá; que observó que venían dos personas de la esquina de la calle hacía donde ella estaba; que eran un hombre y una mujer; que si los vio bien; que el hombre era pequeño de estatura y un poco gordo; que la acusada es la persona que se montó en el carro con el hombre, que se montó por el lado derecho; que cuando el hombre empujó a la víctima tenía la puerta abierta y ahí fue donde ella le grito a la señora Iglesi que unos hombres se había metido con Carmen Elena; que la señora Iglesi es la mamá de Carmen Elena; que las personas vienen del lado izquierdo; que no vio a otras personas, solamente a ellos dos, el hombre y la mujer.

A preguntas formuladas por el abogado defensor contestó: Que en principio se encontraba en la sala de la casa; que la puerta de la casa estaba abierta y las rejas de afuera cerradas; que el frente de la casa esta cercada con bloque media pared y rejas; Que Carmen Elena no se había bajado del vehículo, que ella tenía la puerta abierta; que la puerta para bajarse Carmen Elena estaba del lado de la casa; que si pudo ver a la persona que le impidió a Carmen Elena bajarse del carro; que era un hombre un poco gordito; que los vidrios del carro estaban cerrados; que a la otra persona la vio que se metió por el lado derecho; que si pudo ver a esa persona que se montó por el lado derecho.

No fue ejercido el interrogatorio por el Tribunal.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que la testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar a la acusada Neila Nailet Carrasco como la mujer que conjuntamente con un hombre someten a la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías, en momentos en que el día 7-11-2005 ésta iba llegando a su casa, sosteniendo en forma enfática y reiterada que ella vio a la acusada al momento en que se montó al vehículo de la víctima por la puerta del lado derecho.

Iglesi del Carmen Frías, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.596.684, de 54 años de edad, divorciada, residenciado en Sabaneta de Barinas estado Barinas, madre de la víctima Carmen Elena Rosati Frías y en su condición de testigo ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “ La muchacha que cuida al bebe de mi hija ella me dice “ Iglesi se metieron unas personas en el carro con Carmen Elena” , entonces yo salgo corriendo y llego hasta donde está el carro y le toco el vidrio y le digo ¡Carmen Elena, Carmen Elena, abre abre ” y en eso como no me abre yo intenté abrir el vidrio pero estaba trancado, en eso ellos arrancaron y en eso yo por detrás vi las siluetas, que van unas personas y yo quedó en la calle gritando ¡ a mi hija se la llevaron! Yo sabía que algo malo estaba pasando porque si ella le fuese a dar la cola a alguien, ella me abre, entonces yo vi otras personas en el carro con ella y corrí y llame al marido de ella para que fuera a la PTJ a avisar porque a Carmen Elena se la habían llevado, entonces que corriera y yo lo que daba era gritos y ahí se regó la voz y llegó mucha gente”.

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: que eso fue el día 7 de noviembre de 2005, a las 4:30 de la tarde, día lunes; que el carro que cargaba su hija era un toyota azul; que al salir de la casa ya la puerta del carro estaba cerrado, que ella corrió y los vidrios estaban cerrados y cuando intentó abrir estaba la puerta trancada; que el carro tiene los vidrios ahumados y cuando ellos arrancaron vi otras siluetas; que vio como tres siluetas, vi que no iba sola; que el carro estaba parado al frente de la casa del otro lado de la acera; que la casa esta ubicada en la calle entre avenidas Obispos y José María Bayón; que es una calle en medio de una avenida principal; que posteriormente se informa que se la habían llevado, muchos rumores, que la habían visto por peña larga y ahí llamó de nuevo al marido porque ellos andaban en la calle buscándola; que vio a su hija nuevamente el día siguiente en la tarde allá en la casa en Sabaneta.

A preguntas formuladas por el abogado defensor contestó: Que al momento en que la muchacha le informó se encontraba en la sala cerquita de la puerta y enseguida salió corriendo cuando ella le dijo que se había montado una gente en el carro de Carmen Elena; que el carro se encontraba al frente de la casa pero en la acera del lado derecho; que vio por la parte de atrás las siluetas pero no vio directamente las personas; que vio que iban tres personas pero no puede determinar el sexo; que los vidrios del vehículo estaban totalmente arriba; que los vidrios tenían papel ahumado pero si logró ver las siluetas; que no vio ningún arma.

No fueron ejercidas preguntas por parte del Tribunal.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando las afirmaciones hechas verosímiles y contestes con lo expuesto por la testigo Digna Montoya, y la testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar que observó que a su hija Carmen Elena Rosati Frías se la llevaron unas personas en su vehículo Toyota, personas a quienes sólo vio sus siluetas.

Luis Antonio Noguera Devia, previo juramento manifestó ser venezolano, de 39 años de edad, soltero, residenciado en Barinas estado Barinas, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 10.146.047 y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de funcionario ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida inspección N° 336 de fecha 7-11-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esa inspección se realizó con dos funcionarios más en la vía pública, donde vivía la ciudadana que fue interceptada y le llevaron el vehículo, nos dirigimos a la dirección que aparece a ahí y como quedó plasmado”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que la dirección es en el sitio donde ocurrió el hecho, la calle y se describió calle 11 entre avenidas José María Bayón y Obispos en Sabaneta de Barinas estado Barinas, que lo acompañaron los funcionarios Arteaga y Jean Orellana; que la inspección se realizó el día 7-11-2005 como a las 10:00pm.,; que el objeto de la inspección es dejar plasmado el sitio del hecho.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: que se hizo la inspección a esa hora porque es una de las primeras diligencias a practicar por ser el sitio exacto; que la comisión la comandaba el; que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; que quien le indicó que ese es el sitio del suceso fueron los familiares de la víctima por quien tienen conocimiento del hecho; que se tomó como referencia el frente de la casa de la víctima, allí se describe el sitio en su parte especifica y general.

No fueron formuladas preguntas por parte del Tribunal.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, descrito como un fragmento de la calle 11 entre avenidas Antonio María Bayón y Obispo, sector Barrio Lindo en la población de Sabaneta de Barinas estado Barinas.

Seguidamente le fue exhibida inspección N°334 de fecha 7-11-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ La inspección se practicó en compañía de Orellana, Arteaga y Monasterio, en el sector vía Desembocadero, al llegar allí eran las 6:40 y observamos un Jeep volcado donde llevaban trasladada la víctima donde fue volcado”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que el vehículo volcado era un Toyota, techo duro, color azul, placas PAY 818; que fue localizado en le margen derecho en sentido Guanare Biscucuy, estaba volcado en el sector Desembocadero; que los vidrios estaban rotos totalmente, el vehículo quedó volcado con los neumáticos para arriba; que lo acompañaban en la comisión Monasterio, Arteaga y Jean Orellana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al llegar al sitio ya habían funcionarios de la policía estadal y bomberos; que no se localizó nada más aparte del vehículo y que el mismo no se revisó por dentro por medidas de seguridad porque estaba botando gasolina y podía explotar; que a la inspección va un técnico e investigadores para determinar hacia donde se dirigían ellos y el técnico deja constancia con detalles de la descripción del lugar y vehículo; que el investigador se informó porque lo llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le dicen que una persona llegó en un vehículo y lo interceptaron un hombre y una mujer y después informaron el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, que se habían volcado aquí; que no vieron personas en el vehículo porque ya habían sido trasladadas; que cuando llegaron al sitio las personas ya habían sido trasladadas, y la comisión fue a ver a los sujetos al hospital y a la víctima a la clínica; que en la sala se encuentra la muchacha que estaba en el hospital, señalando a la acusada Neila Nailet Carrasco; que en la sala se encuentra la víctima que vio en la clínica, señalando a Carmen Elena Rosati Frías; que no sabe cómo abandonaron el vehículo porque cuando llegaron ya habían sido evacuadas.

A preguntas formuladas la defensa contestó: Que llegó al sitio a las 6:45 a 7 de la noche; que la misión era la descripción del vehículo y las pesquisas de rigor; que en la inspección se deja constancia de todo y el acta la lleva el técnico pero todos los funcionarios van al lugar; que no revisaron el vehículo por dentro porque el vehículo estaba derramando y era un riesgo para la comisión; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Barinas hizo las investigaciones preliminares, se recibió la denuncia y se realizaron las primeras diligencias; que ellos no vieron arma alguna.

No fueron formuladas preguntas por la defensa ni por el Tribunal.

Testimonio que se estima como cierto, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a que observaron el vehículo Toyota, color azul volcado en la vía que conduce de Guanare a Biscucuy, específicamente en el sector Desembocadero.

José Rafael Sánchez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.403.681, de 37 años de edad, soltero, residenciado en Guanare, agente del orden público adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, no poseer vinculo con las partes y en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Para el día 7 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, recibí una llamada vía radio de los integrantes de la unidad 543, donde estaba Javier Guerra y Alejo, donde me manifiestan que a bordo de un camión venían dos ciudadanos que presuntamente habían secuestrado a una señora y que había ocurrido un accidente en la vía, los cuales se desplazaron en el retorno de Desembocadero hacia Guanare, y como yo en estaba destacado en la alcabala de La Colonia, identifique el camión y yo solicité la colaboración al funcionario Arsenio Durán integrante de la unidad motorizada y procedimos, cuando venía el conductor del camión y 2 ciudadanos a bordo, los cuales presentaban leves lesiones allí debido al supuesto accidente, posteriormente la unidad 543 yo los espere y los retuve hasta que tuve conocimiento de la parte agraviada donde fueron identificados y trasladados a la Comisaría Los Próceres y lo impuse del abogado y todos esos requisitos legales y los llevaron al hospital para la revisión y después la superioridad me ordenó el traslado hasta Sabaneta de Barinas”

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: que eso fue el 7 de noviembre de 2005; que estaba destacado en el puesto de La Colonia; que recibió la llamada de parte de los integrantes de la unidad 543 manifestando lo ocurrido porque cuando ellos llegaron al sitio estaba el carro volcado; que no se trasladó al sitio del volcamiento; que el camión es de carga, tipo cava, no recuerda la matriz, color blanco con plateada, venían el conductor y dos jóvenes, un femenino y un masculino; que los retuvo hasta que llegó la unidad 543 para darle la veracidad; reconoció a la acusada Neila Nailet Carrasco como la dama que venía en el camión al momento en que lo interceptaron; que lo acompañaba Arsenio Durán de la brigada motorizada; que los trasladaron a la Comisaría Los Próceres para identificarlos y pasarlos allí al departamento de investigaciones y luego trasladarlos hasta el galeno para que determine las lesiones; que recibió llamada del superior donde le indicó que debía remitirlos o trasladarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Sabaneta de Barinas, porque tenían un secuestro y venían en el seguimiento.

A preguntas formuladas por el abogado defensor contestó: que eso ocurrió el día 7 de noviembre de 2005; que pertenece a la policía del estado Portuguesa a la unidad de patrullaje; que la acusada Neila Nailet presentaba pequeños aporreos y por eso se le traslado de la policía al hospital porque llevaba la ropa llena de gasolina; que se encontraba consiente y coordinaba sus ideas; que la detención ocurrió aproximadamente a las 7 de la noche; que el conductor del camión les decía que él le había prestado la colaboración porque se percató del accidente, que el obró de buena fe porque no sabía lo que estaba sucediendo.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando las afirmaciones hechas por el funcionario contundentes ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos, asimismo por ser coincidente con la declaración de los demás funcionarios aprehensores y de la propia víctima Carmen Elena Rosati Frías, testimonio con el cual se da cuenta al Tribunal que la acusada el día 7-11-2003, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche fue aprehendida por funcionarios policiales en la alcabala ubicada en La Colonia, en momentos en que se trasladaba en un vehículo tipo cava, color blanco, por cuanto el conductor le había brindado ayuda después del volcamiento.

Arsenio Durán Hernández, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.401.665, de 41 años de edad, casado, residenciado en el Barrio La Enrriquera, Guanare, funcionario público adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, no poseer vinculo con las partes y en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “ Nosotros nos encontrábamos de patrullaje y a eso de las 6:30 p.m., del día 7 de noviembre, nos hicieron un llamado por vía radio de que había presuntamente un secuestro y que lo esperáramos ahí en la Colonia ahí hicimos un punto de control donde venía un camión y hicimos todo lo que teníamos que hacer y lo pasamos a Los Próceres y ahí quedó a la orden de la Comandancia”

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: que eso fue aproximadamente a las 6:30 de la tarde; que el procedimiento lo realizaron en el punto de control La Colonia, que lo montaron para hacer espera del vehículo tipo cava; que lo acompañaba el funcionario Rafael Sánchez; que recuerda que era un camión 350 de color blanco; que la información que tenían era que ellos tuvieron un accidente, los auxiliaron y tomaron el camión y que ellos eran los que habían secuestrado a la señora; que en el camión venían tres personas, un ciudadano, la ciudadana (refiriéndose a la acusada) y el conductor; que al verlos le ordenaron se bajaran del vehículo, que la ciudadana venía mal de un brazo y que el conductor dijo que él solo los estaba llevando al hospital, que los detuvieron y vino la víctima y los reconoció; reconoció a la acusada Neila Nailet Carrasco como la mujer que venía en el camión blanco; que la acusada venía lesionada en un brazo porque se volcó; que cuando la victima llegó dijo que si eran los que la tenían secuestrada, entonces los trasladaron a La Comisaría Los Próceres y después a la Comandancia a la orden de investigaciones.

A preguntas formuladas por el abogado defensor contestó: que eso ocurrió el día 7 de noviembre de 2005, a las 6:30 p.m.; que andaba de patrullaje en la moto; que andaba solo de patrullaje en la moto y le brindó apoyo a Rafael Sánchez en el punto de control La Colonia; que le ordenaron a los ciudadanos se bajaran, revisaron el vehículo y no encontraron arma; que la aprehensión fue como a las 6:30 aproximadamente y a esa hora todavía estaba el sol.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando las afirmaciones hechas por el funcionario contundentes ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos, asimismo por ser coincidente con la declaración de los demás funcionarios aprehensores y de la propia víctima Carmen Elena Rosati Frías, testimonio que da cuenta al Tribunal que la acusada el día 7-11-2003, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche fue aprehendida por funcionarios policiales en la alcabala ubicada en La Colonia, en momentos en que se trasladaba en un vehículo tipo cava, color blanco, por cuanto el conductor manifestó la trasladaba al hospital y le había brindado ayuda después del volcamiento.

Alejo Gregorio Gil Baptista, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.225.206, de 41 años de edad, casado, residenciado en Guanare, gendarme público adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, no poseer vinculo con las partes y en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “Me encontraba en funciones en Mesa de Cavacas, a la altura de Los Toreños por ahí nos paró un señor que manejaba un autobús de la Línea Independiente y nos informó que más adelante había un accidente y nos trasladamos en compañía de Cabo Segundo Javier y a la altura de Desembocadero nos encontramos un Jeep azul que estaba volteado, estaban solamente los moradores del lugar y nos informaron que la señora que está aquí presente y que una cava de color blanco se fueron dos ciudadanos, uno masculino y uno femenino, llamamos a la alcabala y le informamos que ellos se habían ido ahí porque ellos eran quienes supuestamente llevaban secuestrada a la señora aquí presente y posteriormente llevamos a la señora a la alcabala y le preguntamos y ella dijo que si eran ellos quienes la llevaban secuestrada y luego los llevamos a la Comisaría Los Próceres y después al hospital porque estaban lesionados y después de nuevo a la Sub Comisaría y ahí siguió el proceso”

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, respondió: Que recibió esa información como a las 6 de la tarde aproximadamente; que trabaja en Mesa de Cavacas pero en ese momento se encontraban de patrullaje en el sector Los Toreños y recibieron la información del conductor de un autobús de la Línea Independiente; que el carro estaba volcado en una curva que está llegando allá al caserío; que el carro era un vehículo toyota techo duro, color azul; que lo acompañaba el cabo segundo Javier guerra; que andaba en una unidad patrullera; que una señora nos informa que a una señora la llevaban secuestrada y que estaba muy nerviosa y que a los ciudadanos se los llevó una cava blanca; que no revisaron el jepp al momento; reconoció a la ciudadana Carmen Elena como la persona que era llevada secuestrada; que llamaron por radio a la Alcabala e informaron lo ocurrido y después se trasladaron con la víctima hasta la alcabala y ella verificó que si eran las mismas personas que la llevaban secuestrada; reconoció a la acusada como la persona que estaba detenida y que la víctima reconoció en la alcabala; que de allí se trasladaron a los Próceres.

A preguntas formuladas por el abogado defensor contestó: Que pertenece a la policía del estado; que había pasado como 5 minutos entre el momento en que le dieron la información y el momento en que llegó al sitio; que cargaban un toyota chasi largo de la policía; que en ese momento era conductor; que cuando llegó al sitio donde estaba el vehículo observó que habían varios moradores del lugar y dijeron que habían en el vehículo 2 ciudadanos que se los habían llevado en un vehículo cava blanca con aluminio, y que también estaba una ciudadana que decía que la llevaban secuestrada; que no le realizó revisión interna al vehículo porque era más importante perseguir a los secuestradores que revisar el jeep; que habló con los moradores del lugar; que no vio arma alguna.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando las afirmaciones hechas por el funcionario contundentes ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos, asimismo por ser coincidente con la declaración de los demás funcionarios aprehensores y de la propia víctima Carmen Elena Rosati Frías, testimonio con el cual se da cuenta al Tribunal que la acusada el día 7-11-2003, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche fue aprehendida por funcionarios policiales en la alcabala ubicada en La Colonia, en momentos en que se trasladaba en un vehículo tipo cava, color blanco, por cuanto el conductor le había brindado ayuda después del volcamiento.

Antes de concluir el debate probatorio la defensa solicitó el derecho de palabra y señaló que de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestaba su deseo de declarar, por lo que se le impuso nuevamente del precepto constitucional y Neila Nailet Carrasco, expuso: “Primero voy a declarar con relación al caso del muchacho hoy occiso, en realidad en ese momento cuando había una fuerte discusión entre ella y el muchacho, él estaba discutiendo con la señora, él estaba ebrio y la estaba golpeando, yo me metí para separarlos y entonces él me golpeó a mi para que no lo siguiera agarrando, el otro muchacho que declaró aquí andaba conmigo ese día, a nosotros nos llevaron como declarantes y cuando la muchacha la esposa del muchacho fue a declarar la que dijo que había sido yo, con respecto al otro caso del robo del vehículo yo estaba en Sabaneta de Barinas, iba caminado y me encuentro con un carro donde veo que venía un carro verde que dijo la muchacha y donde venían cuatro personas y el papá de mi hijo, que andaba bebido y yo no sé que más tenía encima y como yo no le permito ver a mi hijo, ni le pasa dinero a mi hijo ni nada, estaba maltratándome y en eso que voy caminando viene llegando la muchacha, el carro sale y se estaciona cerca de la esquina donde estoy parada peleando con él, él sale corriendo y cuando sale corriendo me dice que me vaya con él y me encañona y me dice que si no me iba con ellos en el carro me iban a matar y traté de salir corriendo, luego me tuve que ir con ellos, yo no cargaba ningún armamento, yo andaba pendiente de mi bebé que estaba enfermo de asma, en el accidente le decía a la policía que yo no tenía nada que ver con esto y al otro muchacho yo no lo vi más. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que ese día ella andaba con Sirka y Ruben, y que Kitsi no andaba con ella que llegaron por el escándalo que había; que no entró a la casa de Jhonny Segura, que siempre estuvo afuera; que en ningún momento puñaleó a Jhonny Alí Segura; que cuando fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare fue a declarar; que a ella no la detuvo nadie, ella fue a declarar; que no tiene la menor idea porque Kitsi le dijo al funcionario Ramos que ella había apuñaleado a Jhonny Alí Segura; que en el segundo caso no tuvo el arma en la mano para apuntar a la víctima.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: que no porta arma; que el día 19-4-2003 llegó de Barquisimeto de trabajar, porque no le dieron la Semana Santa sino jueves, viernes y sábado santo y de la hora que salió del trabajo compró unas cosas para su hijo y se vino de Barquisimeto, llegó como a la una de la mañana a la casa y de ahí le fui a mostrar a una vecina las cosas que había comprado al niño y habían unos muchachos bebiendo que es Rubén Darío; que ese día no había bebido; Que en relación al segundo caso en el vehículo que la amenazaban andaban tres hombres y que si los vuelve a ver los puede reconocer; que nunca antes había visto a esos hombres, que no los conoce; que su pareja el padre de su hijo se llama Néstor Antonio Piña Rojas; que él está detenido; que él le estaba obligando a que quería ver el niño porque tenía mucho tiempo que no lo veía porque mi familia no le permitían verlo; que ella le dijo a los funcionarios que ella no tenía nada que ver en esto, que la traían obligada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMER HECHO: 19 ABRIL 2003.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio público, imputó la calificación de homicidio intencional calificado por la circunstancia del motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, así tenemos que el artículo 407 que prevé el homicidio intencional estable “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años” y por su parte el artículo 408 indica que la pena será de 15 a 25 años de presidio a quien cometa el homicidio por motivos fútiles o innobles.

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si esta comprobado el delito de homicidio, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de la acusada en el ilícito atribuido.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Jhonny Segura, circunstancia que se acredita con las testimoniales del funcionario Carlos García, quien practicó inspección y reconocimiento al cadáver N° 536 y señaló: “…observamos el cadáver de una persona del sexo masculino que presentaba una herida externa en la región pectoral derecha sin otro signo de violencia…” aunado al dicho de Rubén Darío Aldana quien aseveró: “…que al herido lo llevaron al hospital unos chamos que estaban más abajo y él; que si vio la herida, que llegó al hospital sin vida…”; muerte que es clínicamente acreditada con el dicho del médico anatomopatólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, quien en su intervención expuso: ”Se practicó protocolo de autopsia a un cadáver masculino, identificado como Segura Jhonny, que presentó una lesión punzo cortante a nivel de hemitorax derecho, paraesternal quinto espacio, se practicó la autopsia encontrándose una lesión en el pericardio que produce un sangramiento intenso que a su vez lleva a un taponamiento cardiaco que sería la causa de la muerte violenta.” , concluyéndose así que el ciudadano Jhonny Segura murió en forma violenta por herida punzo cortante que le fue ocasionada.

Hechas las consideraciones precedentes la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que la acusada Neila Nailet Carrasco realizó una conducta intencional a fin de herir a Jhonny Segura para producirle la muerte y asimismo, que la acusada causó la muerte de Jhonny Segura con un arma blanca, circunstancias imprescindibles para probar o acreditar la responsabilidad de la acusada, y en tal sentido tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada, puesto que no hicieron surgir en los miembros del Tribunal convencimiento alguno respecto a que la acusada haya sido el sujeto activo que causó intencionalmente la muerte a la víctima utilizando para ello una arma blanca, pues como puede observarse ninguno de los órganos de prueba recepcionados dan cuenta al Tribunal con absoluta certeza que la lesión que sesgó la vida de Jhonny Segura fue producida por la acusada Neila Nailet Carrasca, pues si bien es cierto la acusada se encontraba entre el grupo de las tres mujeres que discutían con el occiso, vale decir, en compañía de la Kitsi y de su mamá, como lo señaló el ciudadano Rubén Darío Aldana, no menos cierto es que el testigo no vio quien fue la persona que ocasionó la lesión, así como tampoco observó a una de ellas portar el arma blanca con la cual se causa la referida lesión, y ésta aseveración la hacemos con fundamento en las respuestas dadas en el interrogatorio, en las que manifestó: “…que discutían el hoy occiso y tres muchachas, entre las cuales se encontraba la acusada; que no recuerda como andaba vestida la acusada esa noche; que vio cuando el señor cayó y lo agarró y lo llevó al hospital; que cayó porque estaba acostado; que salió cortado de la discusión; que no vio cuando lo cortaron; que las mujeres que estaban discutiendo con el se fueron; que no vio objeto en las manos a ninguna de ellas; que no vio nada porque cuando llegó casi estaba en el piso; que en el lugar no había nadie más…”

En este orden de ideas tenemos que el Fiscal del Ministerio Público consideró como prueba de cargo en contra de la acusada, la circunstancia de que la franela que vestía para el momento de los hechos presentaba una mancha de sustancia hemática de naturaleza humana, tal y como quedó acreditado con la declaración de la experto Horysmar Valera al exponer en relación a experticia de reconocimiento practicado sobre una franelilla blanca y rosada, no obstante, dicha circunstancia no permite por si sola afirmar que Neila Nailet Carrasco haya sido quien le causó la lesión mortal a la víctima, por cuanto la acusada en su declaración reconoció que estuvo en el lugar de los hechos al momento en que se suscitó la discusión en compañía de Kitsi y su mamá, por lo que al producirse un hecho de sangre en su presencia, nada obsta para que su vestimenta se hubiese manchado a través del mecanismo de impregnación de afuera hacia adentro como lo indicó la experto, ya que aseverar lo contrario sería inculparla bajo un supuesto no verificado, ya que en la discusión participaban según el dicho del único testigo presencial Rubén Daría Aldana y la propia acusada, tres mujeres ( la acusada, Kitsi y la mamá(sic) ) sin que haya podido individualizarse en el debate que la acción criminal haya sido ejecutada por la acusada Neila Nailet Carrasco. Y por otra parte, tenemos la declaración del funcionario Manuel Ramos, respecto a la cual este tribunal no concedió valor probatorio específicamente en cuanto a que la ciudadana Kitsi le dijo en la investigación que Neila Nailet Carrasco había sido la persona que había apuñaleado al hoy occiso Jhonny Segura, por las razones expuestas ut supra, de manera tal que no existe un mínimo acervo probatorio de cargo en contra de la acusada para considerarla responsable del delito de homicidio y al no probarse esta imputación base resulta inoficioso entrar a analizar si el Fiscal del Ministerio Público, acreditó la calificante de motivo fútil e innoble.

En el orden de las ideas anteriores tenemos, que igualmente el Fiscal del Ministerio Público imputó a la acusada la comisión del ilícito de porte ilícto de arma blanca, no obstante con las testimoniales recepcionadas en el debate de los funcionarios Carlos García, Francisco Mota y Manuel Ramos quedó establecido que fue colectado un cuchillo como evidencia material, aseverando el Fiscal del Ministerio Público que fue el arma empleada para causar la lesión mortal al hoy occiso Jhonny Segura, sin embargo, con las mismas sólo se probó: que fue colectado en el patio posterior de una vivienda y las características del instrumento punzo cortante tipo cuchillo; asimismo se recepcionó la testimonial de la experto Horysmar Valera en relación a experticia de reconocimiento y hematológica practicada al cuchillo colectado, la cual da cuenta al Tribunal de las características del cuchillo y que el mismo presentaba una muestra de sustancia hemática de naturaleza humana, no aportando estos dichos ningún elemento que permita acreditar que la persona que portaba ese cuchillo era la acusada Neila Nailet CArrasco, toda vez, que el único testigo presencial de los hechos ciudadano Rubén Darío Aldana, contestó a pregunta formulada que no observo instrumentó alguno, por lo que mal podría sostenerse la afirmación de hecho realizada por el representante fiscal.

Como puede observarse, es evidente que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la muerte de Jhonny Segura y de que fue colectado un cuchillo como evidencia material, pero no permiten dar por probada la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en la ley como delito, ni mucho menos agente determinado, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra la mencionada acusada Neila Nailet Carrasco, en consecuencia la culpabilidad de la misma no fue debidamente probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, adquiriendo especial importancia la presunción de inocencia que opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, ya que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Según se ha citado y ante la insuficiencia probatoria contra la acusada Neila Nailet Carrasco, al no ser desvirtuada su presunción de inocencia en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, bajo la calificación de homicidio intencional calificado por motivo fútil e innoble y porte ilícito de arma de fuego, la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria y Así se decide.


SEGUNDO HECHO: 7 NOVIEMBRE 2005.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 07 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde en momentos en que la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías llegaba a su residencia ubicada en la calle 11 entre Av. Antonio María Bayón y Obispo, casa N° 02-28, Barrio Lindo Sabaneta de Barinas estado Barinas, a bordo de un vehículo Toyota, color azul, fue intempestivamente abordada por un hombre y una mujer, quienes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego la despojaron de su vehículo y la sometieron llevándosela, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la declaración de la propia víctima ciudadana Carmen Elena Rosati Frías quien manifestó: “…“ Fue el día 7 de noviembre, más o menos a eso de las 4:30 de la tarde yo voy llegando a la casa de mi trabajo, vengo en el carro de mi pareja que es un toyota, me paro al frente de la casa, cuando estoy agarrando mis cosas, mis carpetas para bajarme en ese momento tengo la puerta abierta, se me acerca un hombre donde me pone un arma por aquí (señalando el costado derecho) me coloca el arma y me dice que me quede callada, yo me quedo tranquila y él me empuja y se montó, por el otro lado se montó la mujer, se montó ella, (señalando a la acusada), en el momento que él me está pidiendo las llaves para prender el carro, mi mamá sale y se zumba al carro, a darle al vidrio, a llamarme porque ellos se dieron cuenta que pasaba algo extraño, me llamaba Carmen Elena, Carmen Elena y yo intento abrir pero el hombre le había pasado el arma a ella (señalando la acusada) ella me tenia agarrada, atrapada fuertemente con el arma puesta, en eso arrancamos, arrancó él y agarramos carretera…” siendo coincídente con el dicho de la ciudadana Digna Elizabeth Montoya, quien en su declaración indicó entre otras cosas: “…y en ese momento yo veo que viene alguien de la esquina de la casa corriendo, la señora(señalando a la acusada) se va del lado derecho del lado de ella (refiriéndose a la víctima) cuando veo que la empujan y cierran la puerta del carro, en ese momento yo me asombro y llamo a Iglesi la mamá de la señora Carmen Elena, le dije “ Iglesi alguien se metió en el carro con Carmen Elena”, en eso ella salió hacia fuera y nos dimos cuenta que era el robo”, testimonios que son afines con lo manifestado por la ciudadana Yglesy del Carmen Frías al exponer: “…La muchacha que cuida al bebe de mi hija ella me dice “ Iglesi se metieron unas personas en el carro con Carmen Elena” , entonces yo salgo corriendo y llego hasta donde está el carro y le toco el vidrio y le digo ¡Carmen Elena, Carmen Elena, abre abre ” y en eso como no me abre yo intenté abrir el vidrio pero estaba trancado, en eso ellos arrancaron y en eso yo por detrás vi las siluetas, que van unas personas y yo quedó en la calle gritando ¡ a mi hija se la llevaron!...” acreditándose la existencia del lugar del suceso con la declaración de los funcionarios Jean Carlos Orellana y Luis Noguera Devía, quienes en relación a inspección N° 336 en el interrogatorio contestaron: “…Esa inspección consistió en que fue el sitio del hecho en el cual según información suministrada por la víctima, por la persona que puso la denuncia fue el lugar donde fue captura la persona y la ciudadana fue privada de su libertad y el lugar donde se llevaron el vehículo, que se corresponde la frente de la casa de la vivienda de la victima” asimismo, “Que la inspección fue específicamente en un segmento de la calle 11 de la localidad de Sabaneta, entre avenida Antonio María Bayón y Obispo, sector Barrio Lindo” ; y “Que la inspección fue específicamente en un segmento de la calle 11 de la localidad de Sabaneta, entre avenida Antonio María Bayón y Obispo, sector Barrio Lindo; que la inspección persigue dejar constancia que el sitio existió como tal, donde ocurrió el hecho “ respectivamente.


b) Que la víctima fue privada de su libertad y amenazada insistentemente con darle un tiro en la frente por parte de la acusada Neila Nailet Carrasco, quien portaba un arma de fuego, durante todo el trayecto desde el lugar donde fue interceptada en el estado Barinas hasta que llegaron a Desembocadero en el estado Portuguesa, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima Carmen Elena Rosati Frías, quien manifestó: “…y yo intento abrir pero el hombre le había pasado el arma a ella (señalando la acusada) ella me tenia agarrada, atrapada fuertemente con el arma puesta, en eso arrancamos, arrancó él y agarramos carretera” …omissis…, “…yo le digo que por favor me bajaran que si se iban a llevar el carro, bueno, que se lo lleven pero que a mi no me hagan ningún daño, que me bajen que yo tengo hijo, él me dice que no, que me callara la boca…” …omissis… “ en el momento que vamos pasando por Puente Páez la ciudadana me amenaza que me quede callada, ellos me pasan para atrás, que no haga ningún movimiento, que no grite, que no hable, que no haga nada porque me va a dar un tiro en la frente; Y a preguntas formuladas contestó: “…que al someterla la tienen en el medio y él le pasa el arma a ella, donde ella la agarra y la tiene con el arma apuntada; que ellos agarran la carretera nacional hacia Portuguesa; que antes de llegar a la represa está Puente Páez y ahí fue donde le decían que se callara la boca, que no se fuera a mover, que el mínimo movimiento le daban un tiro en la frente, porque ella en ningún momento dejó de llevarla apuntada” y que “… desde que la someten en la casa hasta el momento en que el carro se voltea pasaron desde las 4:30 p.m. en que ellos llegaron y el accidente ocurrió como a las 6:30 – 7:00pm porque ya estaba comenzando a caer la tarde, es decir, aproximadamente 2 horas y media 3 horas…”; que en el trayecto el arma siempre la mantuvo la acusada porque el muchacho era el que estaba manejando y por eso él le paso el arma a ella; que en la casa de Desembocadero la llevaron a la casa del señor que la conoce y después la llevaron a la policía Los Próceres…”

c) Que el vehículo Toyota, color azul objeto del delito sufrió un volcamiento en el sector Desembocadero de la vía que conduce a Biscucuy, en el cual quedaron aprisionados los dos sujetos y la víctima, quien logró escapar del lugar y solicitar ayuda y por su parte la acusada y su acompañante son auxiliados por el ciudadano Pernalete Pérez Conrado, circunstancias que se acreditan con el dicho de la víctima Carmen Elena Rosati Frías, quien expuso: “… y llegó el momento en que el carro se quedó sin freno y se sentía que apretaba el freno y ella le dice “no corras tanto, frena, frena”, él trata de frenar, el carro se voltio y caímos, entonces quedamos atrapados todos y yo como voy en la parte de atrás ninguna lata me atrapó, yo salí por un hueco de los del vidrio pidiendo auxilio, yo salí corriendo pidiendo auxilio, ellos quedaron atrapados en el carro, en lo que yo salgo lo primero que viene es una cava blanca tapada, entonces el señor se para yo le digo al señor “auxilio por favor ayúdame, escóndeme, escóndeme que me robaron el carro y me quieren matar, ayúdame” entonces yo le hacia que me ayudara pero el sólo me miraba entonces yo continué corriendo, ahí una señora se me acercó y me preguntó y yo le dije lo mismo, que por favor me ayudara que me habían robado el carro y me querían matar, ella me dijo, que no me iba a pasar nada…”; aunado a la declaración del ciudadano Pernalete Pérez Conrado Javier, quien manifestó: “Yo venía de despachar Barinas y no conocía, cuando voy a Biscucuy encuentro un accidente y auxilio a las personas que encontré, ahí me pararon en la alcabala y ahí era que la policía decía que era un atraco” ; siendo corroborado técnicamente la existencia del vehículo y su volcamiento con la declaración del experto Sadiel Ramírez Toro, quien practico experticia de reconocimiento legal y al respecto manifestó: “ El peritaje practicado fue experticia de reconocimiento y regulación real sobre un vehículo Toyota, Land Cruiser, color azul, seriales de identificación originales, …omissis…El vehículo guarda relación con una investigación iniciada por la Sub Delegación de Sabaneta por un delito contra la libertad y ley de vehículos, donde hubo un volcamiento”, así como con el testimonio del funcionario Jean Carlos Orellana quien en relación a inspección N°334 expuso: “Nosotros veníamos en la persecución porque teníamos conocimiento de la vía que habían tomado estas personas con la víctima, entonces supimos que el vehículo había colisionado en la carrera que conduce de Guanare a Biscucuy en el sector Desembocadero, al llegar ahí vemos efectivamente al lado derecho de la vía en este sentido Guanare Biscucuy, que estaba un vehículo Toyota volcado con las características que nos había suministrado la parte” corroborado con el dicho del funcionario Luis Noguera Devia, quien en relación a dicha inspección señaló: “ La inspección se practicó en compañía de Orellana, Arteaga y Monasterio, en el sector vía Desembocadero, al llegar allí eran las 6:40 y observamos un Jeep volcado donde llevaban trasladada la víctima donde fue volcado”, declaraciones coincidentes con el conocimiento de los hechos expuestos por el funcionario Alejo Gregorio Gil, en los términos siguientes: nos paró un señor que manejaba un autobús de la Línea Independiente y nos informó que más adelante había un accidente y nos trasladamos en compañía de Cabo Segundo Javier y a la altura de Desembocadero nos encontramos un Jepp azul que estaba volteado, estaban solamente los moradores del lugar y nos informaron que la señora que está aquí presente y que una cava de color blanco se fueron dos ciudadanos, uno masculino y uno femenino ”

d) Que al momento en que la acusada es trasladada por el ciudadano Pernalete Pérez Conrado al hospital, son aprehendidos por funcionarios policiales en un punto de control ubicado en el sector La Colonia, siendo trasladada la víctima hasta dicho puesto policial reconociendo la víctima a la acusada como una de las personas que la despojó del vehículo y privó de su libertad, lo cual se acredita con las declaraciones de la víctima Carmen Elena Rosati Frías, quien afirmó: “…y al rato llegó la patrulla a buscarme, pidiéndome las características de las personas que me llevaban, después me fueron a buscar que los tenían en la alcabala y ahí no se más nada “ , adminiculada con la declaración del ciudadano Pernalete Pérez Conrado Javier quien a preguntas formuladas contestó: “…que montó a la muchacha en la parte de adelante para llevarla a la policía cuando los agarró la policía; que la persona a quien auxilió fue a la catirita describiendo a la acusada Neila Nailet Carrasco; que la policía lo agarró en la alcabala lo mantuvieron detenido y trasladaron a la muchacha al hospital; que quien los detiene es la policía…” concatenada además con la declaración del funcionario José Rafael Sánchez al reconocer: “…cuando venía el conductor del camión y 2 ciudadanos a bordo, los cuales presentaban leves lesiones allí debido al supuesto accidente, posteriormente la unidad 543 yo los espere y los retuve hasta que tuve conocimiento de la parte agraviada donde fueron identificados y trasladados a la Comisaría…” , adminiculada a la testimonial del funcionario Arsenio Durán, quien a preguntas formuladas contestó: “… que la información que tenían era que ellos tuvieron un accidente, los auxiliaron y tomaron el camión y que ellos eran los que habían secuestrado a la señora; que en el camión venían tres personas, un ciudadano, la ciudadana( refiriéndose a la acusada) y el conductor; que al verlos le ordenaron se bajaran del vehículo, que la ciudadana venía mal de un brazo y que el conductor dijo que él solo los estaba llevando al hospital, que los detuvieron y vino la víctima y los reconoció; reconoció a la acusada Neila Nailet Carrasco como la mujer que venía en el camión blanco…”, siendo contestes éstas declaraciones con el dicho del funcionario Alejo Gregorio Gil: “… llamamos a la alcabala y le informamos que ellos se habían ido ahí porque ellos eran quienes supuestamente llevaban secuestrada a la señora aquí presente y posteriormente llevamos a la señora a la alcabala y le preguntamos y ella dijo que si eran ellos quienes la llevaban secuestrada y luego los llevamos a la Comisaría…”

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que correspondan, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 278 y 287 del Código Penal, por lo que tratándose de tres tipos penales debemos analizarlos individualmente, lo que se hace en los siguientes términos:

Artículo 5:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”


Artículo 6:
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.
3. Por dos o más personas.
…omissis…

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

La conducta básica consiste en que el agente ejerza violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, para apoderarse de un vehículo automotor; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal Mixto el núcleo del tipo y las agravantes enumeradas, por cuanto sobre la víctima fue ejercida violencia y amenazas a la vida, utilizándose para ello un arma de fuego y ejecutado por dos personas, quedando éstas circunstancias suficientemente probadas con la declaración de la propia víctima Carmen Elena Rosati Frías quien a preguntas formuladas, contestó “… que quien la abordó primero fue el hombre; que era un arma de fuego; que el hombre le llega por la puerta del chofer y que ella se monta inmediatamente por la otra puerta; que al someterla la tienen en el medio y él le pasa el arma a ella, donde ella la agarra y la tiene con el arma apuntada; que antes de llegar a la represa está Puente Páez y ahí fue donde le decían que se callara la boca, que no se fuera a mover, que el mínimo movimiento le daban un tiro en la frente, porque ella en ningún momento dejó de llevarla apuntada…”; estableciéndose además la concurrencia de dos personas con la declaración de la ciudadana Digna Elizabeth Montoya Moreno, quien en conocimiento de los hechos por haberlos observado a preguntas formuladas contestó: “… que eran un hombre y una mujer; que si los vio bien; que el hombre era pequeño de estatura y un poco gordo; que la acusada es la persona que se montó en el carro con el hombre, que se montó por el lado derecho”, aseveración confirmada con el testimonio de la ciudadana Iglesy del Carmen Frías quien a preguntas indicó: “…que el carro tiene los vidrios ahumados y cuando ellos arrancaron vio otras siluetas; que vio como tres siluetas, que no iba sola…”.

Dentro del análisis del tipo, quedó igualmente establecido que la acusada Neila Nailet Carrasco en compañía de otro sujeto, se apoderó del vehículo automotor que conducía la víctima, con la declaración de Carmen Elena Rosati Frías al contestar a preguntas formuladas : “que en el trayecto el arma siempre la mantuvo la acusada porque el muchacho era el que estaba manejando y por eso él le paso el arma a ella; acreditándose la existencia material del vehículo y sus características con el dicho del experto Sadiel Ramírez, quien en relación a su actuación manifestó: “ Que las placas del vehículo son PAY 618, color: azul; Toyota; Land Cruiser; que para el momento de la experticia tenía abolladuras características de un vehículo volcado” siendo coincidente con las características suministradas por los funcionarios Jean Orellana y Luis Antonio Noguera, quienes realizaron inspección ocular al vehículo en el lugar del volcamiento y asentaron: “Que el vehículo volcado era un Toyota, techo duro, color azul, placas PAY 818” ; “que cuando llegaron aún permanecía el vehículo tipo Toyota, rustico, machito, color azul en el lugar”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público atribuyó además a la acusada, la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, el cual prevé: “ Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses..” en tal sentido, debemos escindir el tipo penal en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, constituyendo el núcleo del tipo la limitación o restricción de la libertad sin causa legal, siendo definida la privación de libertad por el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano” como; “…impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción en strictu sensu “ y en el caso de autos quedó acreditado que la víctima Carmen Elena Rosati Frías le fue impedido abandonar el vehículo una vez que este se encontraba en poder de los sujetos activos del delito y asimismo se le limitó su libertad de movimiento con su propia declaración, ya que manifestó: “…yo intento abrir pero el hombre le había pasado el arma a ella (señalando la acusada) ella me tenia agarrada, atrapada fuertemente con el arma puesta, en eso arrancamos, arrancó él y agarramos carretera y en el momento en que nos trasladábamos él se mostró un poco inexperto en al manejar, incluso y le iba diciendo para donde era primera, para donde la otra, yo le digo que por favor me bajaran que si se iban a llevar el carro, bueno, que se lo lleven pero que a mi no me hagan ningún daño, que me bajen que yo tengo hijo, él me dice que no, que me callara la boca porque me iban a dar un tiro en la frente, “ continuó “…ellos me pasan para atrás, que no haga ningún movimiento, que no grite, que no hable, que no haga nada porque me va a dar un tiro en la frente…” ; “… ahí fue que a mi me mandaron a acostar porque se dieron cuenta que yo iba mirando todo, iba observando todo “acuéstate, acuéstate” con cantidades de amenazas…” y a pregunta formulada en relación al tiempo en que estuvo retenida contestó: “ que desde que la someten en la casa hasta el momento en que el carro se voltea pasaron desde las 4:30 p.m. en que ellos llegaron y el accidente ocurrió como a las 6:30 – 7:00pm, porque ya estaba comenzando a caer la tarde, es decir, aproximadamente 2 horas y media a 3 horas…” .

Corroboran el dicho de la víctima en cuanto a que fue privada de su libertad por la acusada y su acompañante, las testimoniales de las ciudadanas Digna Elizabeth Montoya, quien a preguntas contestó “ Que Carmen Elena no se había bajado del vehículo, que ella tenía la puerta abierta; que si pudo ver a la persona que le impidió a Carmen Elena bajarse del carro” y el testimonio de la ciudadana Yglesy del Carmen Frías, quien indicó: “…yo salgo corriendo y llego hasta donde está el carro y le toco el vidrio y le digo ¡Carmen Elena, Carmen Elena, abre abre ” y en eso como no me abre yo intenté abrir el vidrio pero estaba trancado, en eso ellos arrancaron y en eso yo por detrás vi las siluetas, que van unas personas y yo quedó en la calle gritando ¡ a mi hija se la llevaron!...” .

Respecto a la demostración del delito de privación ilegítima de libertad como delito autónomo y no como circunstancia especifica agravante del robo de vehículo automotor, es pertinente citar decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosal Mármol, de fecha 19-12-05, sentencia 727, en la que en caso enteramente análogo al debatido en el presente juicio estableció:

“Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente.
En el presente caso, el Juez de Juicio estableció el concurso real, cuando afirmó que “la víctima fue privada ilegítimamente de la facultad de desplazarse a su voluntad, ininterrumpidamente, aproximadamente por cuatro horas (1:30 a.m. a 5:30 o 6:00 a.m.).”, de ello se deduce que una vez en dominio del vehículo, (primer hecho) retienen a la víctima con ellos y se sirven del vehículo robado (segundo hecho), y este último configura un acto distinto al robo inicialmente perpetrado, (y aún cuando la retención de la víctima produjo el aseguramiento del objeto, haberla puesto en libertad no hubiera reducido el dominio sobre el mismo, pues dadas las circunstancias, poco es lo que pudo haber hecho la víctima para evitar la consecución del hecho, y más aún, en altas horas de la noche).”

De los anteriores planteamientos se deduce que en el presente caso obviamente se configuraron dos tipos penales distintos, toda vez, que la víctima Carmen Elena Rosati Frías fue en un primer momento despojada del vehículo tipo Toyota de color azul que conducía y a pesar de que el agente ya tenía el dominio del objeto material sobre el cual recaía su acción, la mantuvo adicionalmente privada de su libertad por más de dos horas, lo que se acredita con la declaración de la propia víctima al indicar: “…yo le digo que por favor me bajaran que si se iban a llevar el carro, bueno, que se lo lleven pero que a mi no me hagan ningún daño, que me bajen que yo tengo hijo, él me dice que no, que me callara la boca porque me iban a dar un tiro en la frente“ ; “ que desde que la someten en la casa hasta el momento en que el carro se voltea pasaron desde las 4:30 p.m. en que ellos llegaron y el accidente ocurrió como a las 6:30 – 7:00 pm porque ya estaba comenzando a caer la tarde, es decir, aproximadamente 2 horas y media a 3 horas”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo de los delitos de robo agravado de vehículo y privación ilegítima de libertad en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que el Fiscal del Ministerio Público acusó a la ciudadana Neila Nailet Carrasco además por el delito de agavillamiento y en sus conclusiones peticionó sentencia condenatoria por dicha imputación, no obstante, no haber demostrado en el decurso del debate con los órganos de prueba recepcionados que la acusada y su acompañante se hayan previamente asociado con el objetivo especifico de cometer delitos y que dicha asociación tenga carácter permanente y de manera organizada, elementos constitutivos del tipo que debía la vindicta pública acreditar para responsablemente peticionar una sentencia condenatoria, tal y como nos lo enseña el autor Jorge Rogers Longa en la obra citada ut supra, al señalar:

“El sujeto activo de este delito debe ser múltiple, por lo menos dos. Se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándose como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos, no como faltas. La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa.”

Dadas las condiciones que anteceden, obviamente debemos concluir que el Fiscal del Ministerio Público no probó en el debate oral y público desarrollado en la presente causa la perpetración del delito de agavillamiento. Así se decide.



PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL SEGUNDO HECHO

La participación y culpabilidad de la acusada Neila Nailet Carrasco, en la comisión del delito de robo agravado de vehículo en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima Carmen Elena Rosati Frías quien manifestó. “…que quien la abordó primero fue el hombre; que era un arma de fuego; que el hombre le llega por la puerta del chofer y que ella (la acusada) se monta inmediatamente por la otra puerta; que al someterla la tienen en el medio y él le pasa el arma a ella, donde ella la agarra y la tiene con el arma apuntada; que ellos agarran la carretera nacional hacia Portuguesa; que antes de llegar a la represa está Puente Páez y ahí fue donde le decían que se callara la boca, que no se fuera a mover, que el mínimo movimiento le daban un tiro en la frente, porque ella en ningún momento dejó de llevarla apuntada” ; aunado al reconocimiento de la acusada realizada dentro del interrogatorio en los siguientes términos: “…que si vio a las dos personas durante todo el trayecto; que en la sala se encuentra una de las personas que la sometió y señaló a la acusada, describiendo su vestimenta; que la acusada tenia el arma en la mano y la amenazaba que cualquier movimiento, cualquier cosa le iba a dar un tiro en la frente; que en el trayecto el arma siempre la mantuvo la acusada porque el muchacho era el que estaba manejando y por eso él le paso el arma a ella…”; reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de las ciudadanas Digna Elizabeth Montoya, quien manifestó: “…momento yo veo que viene alguien de la esquina de la casa corriendo, la señora(señalando a la acusada) se va del lado derecho del lado de ella (refiriéndose a la víctima) cuando veo que la empujan y cierran la puerta del carro, en ese momento yo me asombro y llamo a Iglesi la mamá de la señora Carmen Elena, le dije “ Iglesi alguien se metió en el carro con Carmen Elena”, en eso ella salió hacia fuera y nos dimos cuenta que era el robo…”; a pregunta contestó: “…que la acusada es la persona que se montó en el carro con el hombre, que se montó por el lado derecho..”. Y la ciudadana Iglesy del Carmen Frías, quien asentó: “… yo salgo corriendo y llego hasta donde está el carro y le toco el vidrio y le digo ¡Carmen Elena, Carmen Elena, abre abre ” y en eso como no me abre yo intenté abrir el vidrio pero estaba trancado, en eso ellos arrancaron y en eso yo por detrás vi las siluetas, que van unas personas y yo quedó en la calle gritando ¡ a mi hija se la llevaron!...”.

En relación a la participación y culpabilidad de la acusada Neila Nailet Carrasco, en la comisión del delito de privación ilegítima de libertad en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima Carmen Elena Rosati Frías quien manifestó: “ me llamaba Carmen Elena, Carmen Elena y yo intento abrir pero el hombre le había pasado el arma a ella (señalando la acusada) ella me tenia agarrada, atrapada fuertemente con el arma puesta, en eso arrancamos, arrancó él y agarramos carretera …omissis… yo le digo que por favor me bajaran que si se iban a llevar el carro, bueno, que se lo lleven pero que a mi no me hagan ningún daño, que me bajen que yo tengo hijo, él me dice que no, que me callara la boca porque me iban a dar un tiro en la frente, “ nosotros sabemos lo que tenemos que hacer, cállate la boca”, en el momento que vamos pasando por Puente Páez la ciudadana me amenaza que me quede callada, ellos me pasan para atrás, que no haga ningún movimiento, que no grite, que no hable, que no haga nada porque me va a dar un tiro en la frente; y a pregunta contestó: “… que desde que la someten en la casa hasta el momento en que el carro se voltea pasaron desde las 4:30 p.m. en que ellos llegaron y el accidente ocurrió como a las 6:30 – 7:00pm porque ya estaba comenzando a caer la tarde, es decir, aproximadamente 2 horas y media 3 horas; que si vio a las dos personas durante todo el trayecto…” , quedando acreditada esta circunstancia además con la declaración de la ciudadana Digna Elizabeth Montoya, quien expuso: “… yo veo que viene alguien de la esquina de la casa corriendo, la señora(señalando a la acusada) se va del lado derecho del lado de ella (refiriéndose a la víctima) cuando veo que la empujan y cierran la puerta del carro …” .

Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente “ colaboración y voluntariedad que se acreditó en el debate con la declaración de la víctima quien individualizó la acción de la acusada al manifestar: “… se me acerca un hombre donde me pone un arma por aquí (señalando el costado derecho) me coloca el arma y me dice que me quede callada, yo me quedó tranquila y él me empuja y se montó, por el otro lado se montó la mujer, se montó ella, (señalando a la acusada)…” y a preguntas contestó: “…y ahí fue donde le decían que se callara la boca, que no se fuera a mover, que el mínimo movimiento le daban un tiro en la frente, porque ella en ningún momento dejó de llevarla apuntada…”; “…que la acusada tenia el arma en la mano y la amenazaba que cualquier movimiento, cualquier cosa le iba a dar un tiro en la frente; que en el trayecto el arma siempre la mantuvo la acusada porque el muchacho era el que estaba manejando y por eso él le pasó el arma a ella…; vale decir, que su participación fue en la ejecución del delito, desplegando cada uno una conducta directamente dirigida al resultado de despojar a la víctima de un bien (vehículo) y privándole de su libertad ambulatoria.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de la acusada en los ilícitos imputados, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusada aborda el vehículo de la víctima por la puerta del lado derecho, una vez que su acompañante apuntó a la víctima; b) La utilización de un arma de fuego por parte de la acusada como instrumento para someterla y amenazarla durante el trayecto en que era trasladada desde la población de Sabaneta de Barinas hasta Desembocadero en el estado Portuguesa, lugar en que ocurre el volcamiento y la víctima logra escapar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por la acusada fue dolosa al utilizar un medio idóneo para cometer el hecho, logrando apoderarse del vehículo en contra de la voluntad de la víctima y privarla por más de dos horas de su libertad.

Dentro del análisis de la intencionalidad de la acusada adquiere especial importancia su declaración, toda vez que en el debate de manera libre y espontánea expuso: “… con respecto al otro caso del robo del vehículo yo estaba en Sabaneta de Barinas, iba caminado y me encuentro con un carro donde veo que venía un carro verde que dijo la muchacha y donde venían cuatro personas y el papá de mi hijo, que andaba bebido y yo no sé que más tenía encima y como yo no le permito ver a mi hijo, ni le pasa dinero a mi hijo ni nada, estaba maltratándome y en eso que voy caminando viene llegando la muchacha, el carro sale y se estaciona cerca de la esquina donde estoy parada peleando con él, él sale corriendo y cuando sale corriendo me dice que me vaya con él y me encañona y me dice que si no me iba con ellos en el carro me iban a matar y traté de salir corriendo, luego me tuve que ir con ellos, yo no cargaba ningún armamento, yo andaba pendiente de mi bebé que estaba enfermo de asma, en el accidente le decía a la policía que yo no tenía nada que ver con esto y al otro muchacho yo no lo vi más” , declaración en la que la acusada reconoce haber abordado el vehículo, pero bajo amenazas con un arma de fuego, aseveración que carece de respaldo por cuanto el acompañante de la acusada al momento de someter a la víctima portaba el arma de fuego, entendiéndose con ello que simultáneamente no podía estar encañonando a la acusada para que hiciera lo mismo, pues una estaba del lado derecho y la otra del lado izquierdo del vehículo, siendo éste un supuesto de imposible realización, por lo que este Tribunal concluye por máximas de experiencia que si la acusada no tenía la voluntad e intención de participar en el hecho pudo en ese momento huir del lugar; reforzando este razonamiento la valoración del dicho de la ciudadana Digna Elizabeth Montoya, quien afirma con absoluta certeza y seguridad haber observado el momento en que la acusada abordo el vehículo por la puerta del lado derecho. Asimismo al afirmar la víctima que la acusada en todo momento le profería amenazas de muerte, se advierte su propósito y que su actuación no era contraria a su voluntad, ya que a pesar de que la acusada manifiesta que no portaba arma, la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías categóricamente afirmó que el ciudadano de sexo masculino después de someterla con el arma se la pasó a Neila Nailet Carrasco, quien en ningún momento dejó de apuntarla, por lo que se desecha su argumentación exculpatoria, por lo que establecida la participación y culpabilidad de la acusada en los hechos dados por demostrados a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad se concluye que la acusada Neila Nailet Carrasco Álvarez es culpable de la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.

Finalmente, en relación a la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal al no quedar demostrada la comisión del ilícito imputado, resulta inoficioso analizar su responsabilidad.

Por último, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de la acusada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“ Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

En atención al criterio citado, se observa que el testimonio de la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías, en su condición de testigo víctima, fue razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de la acusada, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuados por la defensa, ni por la acusada al pretender justificar su actuación como consecuencia de haber sido encañonada y obligada a abordar el vehículo bajo amenazas, afirmaciones que quedaron desvirtuadas en el debate de manera irrefutable.

PENALIDAD
El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo prevé para el delito de robo agravado de vehículo una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años, ahora bien, por su parte el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) días treinta (30) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un(1) año, tres(3) meses, siete (7) días y doce (12) horas. Ahora bien, por encontrarnos ante la concurrencia de dos delitos de los cuales uno merece pena de presidio y otro de prisión, es menester convertir la pena de la privación ilegítima de libertad en presidio, resultando de la conversión conforme al único aparte del artículo 87del Código Penal, siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, en consecuencia, por concurrencia conforme al mencionado artículo 87 del Código Sustantivo Penal, corresponde por el robo agravado de vehículo la imposición de 13 años de presidio, más las dos terceras partes de la pena a imponer por la privación ilegítima de libertad, que es cinco (5) meses, dos (2) días y doce (12) horas de presidio, resultando una pena a imponer de trece (13) años, cinco (5) meses, dos (2) días y doce (12) horas de presidio. Ahora bien, el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y siendo ello así, se condena a la ciudadana Neila Nailet Carrasco, como coautora a cumplir la pena de trece (13) años, cinco (5) meses, dos (2) días y doce (12) horas de presidio, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de la acusada quien se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad en la Comandancia General de la Policía se acuerda su traslado al Internado Judicial de Barinas, tomando en consideración que el estado Portuguesa no cuenta con un lugar de reclusión para mujeres que tenga las condiciones mínimas de salubridad para una estadía prolongada

Se ponen a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal las evidencias materiales, descritas en el auto de apertura a juicio oral y público.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad, ABSUELTA a la ciudadana NEILA NAYLET CARRASCO, venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido el 09-05-1980, residenciado en la Urbanización Coromotana, calle D, Guanare, por los delitos homicidio intencional calificado en perjuicio de Jhonny Ali Segura, porte ilícito de arma blanca y Agavillamiento en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 408, 277 y 286 del Código Penal, y CULPABLE de los delitos de robo agravado de vehículo y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Rosati Frías, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, asimismo en el artículo 174 encabezamiento, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de 13 años, 5 meses, 2 días y 12 horas de presidio así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al lugar de reclusión de la acusada se acuerda su traslado al Internado Judicial de Barinas tomando en consideración que el estado Portuguesa no cuenta con un lugar de reclusión para mujeres que tenga las condiciones mínimas de salubridad y permanencia prolongada

Se ponen a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal las evidencias materiales, descritas en el auto de apertura a juicio oral y público.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 25 días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 14° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Díaz Gil Jorge Francisco Del Rosario González Fanny

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.