REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 19 de septiembre de 2006
Años: 196° y 147°



Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 110 al 117), a al ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Meses de Prisión, como autor del delito de ROBO IMPROPIO (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2003, inserto a los folios 26 al 30, Pieza única del Expediente, le fue concedida al ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, el Beneficio de Libertad Condicional, se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció con el beneficio otorgado, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que le impuso al penado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2.004 y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ROBO IMPROPIO (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRADE LUQUE YUDITH ANTONIA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Luís Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,



Abg. Orlaimar Valderrama