REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 19 de Septiembre de 2006
Años: 195° y 146°


Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 02 de Agosto de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JOSE WILFREDO SANTIAGO LOVERA fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, Y DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2003, le fue concedida a JOSE WILFREDO SANTIAGO LOVERA, la LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión.
En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado JOSE WILFREDO SANTIAGO LOVERA satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en confinamiento, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS, Y DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal que le impuso a JOSE WILFREDO SANTIAGO LOVERA la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria.


Abg. Orlaimar Valderrama.