REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 19 de Septiembre de 2006
197° y 146°
N° ________
CAUSA 2E-745-02

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano FREDDY GREGORIO DIAZ, quien es Venezolano, natural de Boconoito estado Portuguesa, nacido el 14/01/1962, soltero, identificado con Cédula N° V-8.057.113, residenciado en asentamiento campesino La Mata, sector El Dique, calle unica, Santa Ana Norte estado Lara, teléfono 0251-2629889; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el encabezamiento y tercer párrafo del artículo 424, artículo 37 y numeral 4° del artículo 74, todos del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO; en la que se observa que en fecha 04 de Julio de 2006, la Corte de Apelaciones acordó se realizaran los tramites para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

La Sala Accidental Segunda de Reenvio para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, condena al ciudadano FREDDY GREGORIO DIAZ, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el encabezamiento y tercer párrafo del artículo 424, artículo 37 y numeral 4° del artículo 74, todos del Código Penal.

Conforme al examen realizado a los recaudos constantes en autos se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá por el lapso de SEIS AÑOS que le fue impuesto en la condena, contados a partir de su notificación. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal es hasta por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo cada tres meses, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano FREDDY GREGORIO DIAZ, quien es Venezolano, natural de Boconoito estado Portuguesa, nacido el 14/01/1962, soltero, identificado con Cédula N° V-8.057.113, residenciado en asentamiento campesino La Mata, sector El Dique, calle unica, Santa Ana Norte estado Lara, teléfono 0251-2629889, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y publíquese.

El Juez de Ejecución No. 2


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,


Abg. Orlaimar Valderrama